SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 5 de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 63 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que si lo solicitado por la accionante no reúne ninguna de las condiciones establecidas por el art. 125 de la CPE, ni la previsión del art. 46 del citado Código, no procede la acción de libertad; b) Tal como lo señaló la parte accionante se encuentran agradecidos por la atención brindada por la Clínica demandada y que a la fecha de presentación de esta acción tutelar continua en dicho nosocomio privado, alegando que estaría retenida privándosele de su libertad; c) Así en efecto está en peligro su vida, pero por una situación emergente de la salud, nadie sabe en qué momento se realizara el quebranto de la salud de un paciente, aspecto que esta fuera de la pretensión constitucional, ya que no la tienen retenida, al contrario se podría decir que le salvaron la vida; d) En ese sentido la accionante no se encuentra privada de libertad indebidamente, porque ella firmo documentación consistente en formularios que debe darse cumplimiento, y así ponerla en libertad; e) La parte accionante presentó una solicitud que tiene cargo de recepción a horas 14:30 del 27 de mayo de 2015, dirigido a Jorge Vaca, Director de la CPS, pidiendo su traslado, misma que es posterior a la presentación de la acción de libertad que fue a horas 11:11, muy diferente hubiese sido que se haya presentado dicha solicitud en forma anterior a la demanda, de ser así procedería esta acción tutelar; y, f) Si bien las Sentencias Constitucionales mencionadas por la parte accionante son de carácter vinculante y obligatorio, tal como lo señalan los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo; sin embargo, la accionante no acudió a ese medio de protección que debe ser la solicitud “…a los que la han atendido favorablemente con atención y esmero. Por lo que sin necesidad de ingresar en otro género de consideración de orden legal y al constatarse que no se han vulnerado ningún derecho, ninguna garantía por parte del accionado habida cuenta que a última hora ha llegado el director de la caja petrolera GUARACACHI en donde uno de los miembros de este tribunal El Dr. William Torrez Tordoya, le pregunto si fue atendida la paciente carolina Loaiza Solís de Gutiérrez expresan que no registran ninguna atención que ellos puedan atender; y esto es aspecto de verdad material” (sic).