SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma

Con relación a la fundamentación, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, citada por la SCP 1123/2012 de 6 de septiembre, indicó que: “…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (las negrillas nos pertenecen).

De lo señalado, se puede contextualizar que las autoridades demandadas al emitir la Resolución 12/2015, cumplieron con el debido proceso en su vertiente de fundamentación, puesto que mostraron los antecedentes fácticos así como la normativa legal que aplicaron, concluyendo que hubo una demora de más de ciento veinte días después de haber conocido el fallo del superior en grado que ordenó dictar una nueva resolución, como se mostró ut supra, por lo que se concluye que no existe vulneración al derecho del debido proceso en su vertiente de fundamentación, correspondiendo denegar la protección solicitada.

Sobre el reclamo formulado por la accionante de que no se habría resuelto todos los puntos contenidos en el memorial de respuesta al recurso de apelación planteado por Juana Pari López -hoy tercera interesada-, no se precisó ni individualizó cuál fue el punto de agravio que no habría sido analizado por las autoridades demandadas, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de examinarla.