SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
vi)
vi) “…no es evidente que la denunciante haya pretendido a través de la vía disciplinaria se revisen actuados de la jurisdicción ordinaria, tal como argumenta la jueza disciplinaria en el fallo recurrido, puesto que lo único que se reclamó es la retardación en la emisión del auto interlocutorio extrañado, el cual tal como se fundamentó ut supra, fue dispuesto con más de 120 días de demora, demora que se constituye en retardación de justicia y por tanto vulneratoria a los principios de celeridad, inmediatez, eficacia, eficiencia y economía que dispone los arts. 3 numeral 7) y 30 numerales 3), 7), 8) y 10) de la Ley Nº 025, art. 5 incisos a) y c) del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante Acuerdo Nº 75/2013, así como contra lo previsto en el art. 115 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- admisibilidad
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- Fragmento 17
- REVOCAR