SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11368-2015-23-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 39/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 1152 a 1157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Limberth Carrasco Loayza, Casto Mamani Condori y Justina Porras Franco contra Armando Sossa Rivera, Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y Steve Giovanni Teran Romero, Gerente Regional Potosí de la misma institución.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 15 de abril de 2015, cursantes de fs. 610 a 624 y 641 a 651 vta., los accionantes refirieron los siguientes aspectos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de febrero de 2014, la ANB emitió las “…Ordenes de Fiscalización Nº GRP 009/2014 (Limberth), 004/2014 (Justina), 002/2014 (Casto)…” (sic), mismas que no les fueron notificadas conforme prevé los art. 104 y 68.8 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 49 de su Reglamento, desconociendo el tributo que se va fiscalizar, así como el alcance y periodo de la fiscalización, menos se identificó a qué Declaraciones Únicas de Importación (DUI) estarían referidas, por lo que no se pudieron enterar que se venía realizando actos de fiscalización a operaciones de importación.
El 17 de septiembre de 2014, fueron notificados con las actas de intervención de 15 del mismo mes y año, en oficinas de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB por las cuales se les solicitó certificado medioambiental expedido por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), así como fotocopia legalizada de la factura de la emisión de dicho documento; sin embargo, las tres actas de intervención conforme al registro de sistema informático, fueron recién impresas el 30 del citado mes y año, por lo que la diligencia de notificación fue realizada trece días antes de su existencia material, cuando dicha notificación conforme a la comunicación interna de Gerencia Nacional de Fiscalización “…GNFGCDFOFG 514/12 de 9/11/2012…” (sic) y la SC 2205/2010-R de 19 de noviembre, debió ser realizada en forma personal y no en secretaría, habiéndose incumplido lo previsto por el art. 90 del CTB, puesto que la notificación en tablero jamás aconteció, en razón a que la copia del acto administrativo fue impresa trece días después de practicarse la diligencia.
Manifestaron que, la Gerencia Regional Potosí de la ANB, tras dictar las Resoluciones Sancionatorias por Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 016/2014, AN-GRPGR-ULEPR-RS 013/2014 y AN-GRPGR-ULEPR-RS 004/2014 todas de 1 de octubre, nuevamente dispuso su notificación en secretaría de la administración y no de forma personal, imponiéndoles una doble sanción, como el decomiso y el pago de multa del 100% del valor de la mercadería importada, lo que resulta irregular y prohibido por la normativa aduanera, pues o es decomiso de la mercadería o es multa.
Expresaron que, la Gerencia Regional Potosí de la ANB, recién les notificó en forma personal con el proveído de inicio de ejecución tributaria el 7 de enero de 2015, lo que les impidió activar la vía del recurso de alzada y jerárquico al no haber tenido conocimiento de los actos de inicio de fiscalización, del acta de intervención, como de las Resoluciones Sancionatorias, por lo que el 10 de marzo del citado año, opusieron incidente de nulidad por falta de notificación de tales actos, mereciendo los proveídos “AN-GRPGR-ULEPR-SET-P Nº 026/2015 (Limberth); 25/2015 (Justina) y 27/2015 (Casto)…” (sic) respondiendo que la instancia de ejecución tributaria no se constituye en instancia para sustanciar incidentes ni modificar actos administrativos y que no corresponde la nulidad del proveído de inicio de ejecución tributaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, a recurrir, y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 118.II, 119.II, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga que: a) Se les notifique con las órdenes de fiscalización; b) Se deje sin efecto la notificación realizada en secretaria de las actas de intervención y las Resoluciones sancionatorias, ordenándose su notificación personal; c) La vigencia plena del art. 37 del Reglamento a la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto no corren lazos para la impugnación de resoluciones sancionatorias, por violación de lo previsto en el art. 90 del CTB; d) Se remita antecedentes al Ministerio Publico, a los fines de investigar y procesar a los demandados por el delito de incumplimiento de deberes; y, e) Se condene al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1118 a 1132, presentes la parte accionante, así como las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma expresaron que, en el curso del procedimiento aduanero de fiscalización, jamás se les notifico de manera personal con el inicio de fiscalización, las actas de intervención y menos con las Resoluciones Sancionatorias, cuando conforme el art. 84 del CTB, los actos que imponen sanciones deben cumplir con dicha formalidad, desconociendo los plazos que rigen la Administración Aduanera, como haber demorado más de doscientos días para emitir el acta de intervención, cuando desde el inicio de fiscalización que en el caso aconteció el 27 de febrero de 2014, existía el plazo de diez días para emitir dicho acto, lo que a su vez les restringió el derecho a los tres días que tenían para ofrecer sus pruebas de descargo, lesionándose su derecho de defensa al no haber tenido la oportunidad de acceder ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Armando Sossa Rivera, Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la ANB por informe escrito presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 383 a 390 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, señaló que: 1) Los procedimientos de fiscalización de la ANB Posterior contra los hoy accionantes, fueron realizados conforme a normativa específica y en cumplimiento del art. 100 del CTB, pues tras emitirse las ordenes de fiscalización aduaneras de 17 de febrero de 2014, se notificó personalmente a Limberth Carrasco Loayza el 5 de marzo del mismo año, así como a la operadora Justina Porras Franco el 12 de ese mes y año, finalmente mediante cédula al operador Casto Mamani Condori -hoy accionantes- recibiendo la notificación su hijo Elías Mamani Torrico, dando a conocer el alcance y periodo de fiscalización en cumplimiento de los arts. 83, 84 y 85 del CTB; 2) La notificación realizada tanto con las actas de intervención, como con las Resoluciones Sancionatorias en secretaría de la Administración aduanera, cumplen con lo previsto por el art. 90 del CTB, procedimiento que fue avalado por la SCP 0356/2013 de 20 de marzo, por lo que el hecho de haberse practicado dicha diligencia en tal forma no lesiona derechos ni garantías, pretendiendo los accionantes tan solo confundir con los argumentos expuestos; 3) Se habla del hecho que existiría una doble sanción; sin embargo, conforme se puede ver de las Resoluciones Sancionatorias conforme a lo previsto por el art. 181 del CTB, solamente se impuso como sanción multa del 100% del valor de la mercadería, sanción que remplaza al comiso de la mercancía, por lo que no hubo lesión de derechos, pues incluso los mismos accionantes efectuaron una serie de actuaciones que denotan el conocimiento del proceso de fiscalización; 4) La acción de amparo constitucional objeto de análisis incumple con el principio de subsidiariedad, pues luego de haberse emitido las Resoluciones Sancionatorias, tenían los accionantes la opción de activar el recurso de alzada, conforme al art. 131 del CTB; por otro lado, contaban con la posibilidad de iniciar la demanda contenciosa tributaria regulada por los arts. 214 al 298 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (anterior al Código Tributario Boliviano), mecanismos que son pertinentes a efectos de restablecer derechos y garantías que se hubieran lesionado en el curso del proceso administrativo; 5) Se incumplió con el principio de inmediatez, pues el computo que debió realizarse como acto administrativo definitivo, es la Resolución Sancionatoria que en el caso todas datan del 1 de octubre de 2014, las que fueron notificadas el 8 del mismo mes y año, concluyendo el plazo para activar la vía constitucional el 8 de abril de 2015; sin embargo, conforme se tiene de antecedentes la acción de amparo constitucional fue presentada un día después; y, 6) Existe ausencia de legitimación pasiva, puesto que el último fallo administrativo fue emitido por la Gerencia Regional Potosí de la ANB y no por el Gerente Nacional de Fiscalización de la misma institución quien tan solo emitió la orden de fiscalización, dado que el resto de las demás actuaciones corresponde a las gerencias regionales. Fundamentos por los que solicitó se deniegue la tutela demandada.
Steve Giovanni Terán Romero, Gerente Regional Potosí de la ANB, por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 371 a 381 vta., cuyas alegaciones fueron reiterados oralmente en audiencia de acción de amparo constitucional, sostuvo los siguientes elementos de descargo: i) Los operadores Limberth Carrasco Loayza, Casto Mamani Condori y Justina Porras Franco -ahora accionantes- no cumplieron con las formalidades exigidas durante el despacho aduanero, constituyendo el certificado medioambiental un requisito indispensable para la importación de vehículos con una antigüedad mayor a tres años, por lo que se estableció la comisión del ilícito de contravención aduanera de contrabando; en ese entendido, tratándose de una fiscalización aduanera posterior, al no existir mercancía comisada se dio aplicación al art. 181 y del CTB, imponiendo la sanción económica del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando; ii) La presente acción tutelar incumple con el principio de subsidiariedad, puesto que los accionantes conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable de forma supletoria, tenían a su disposición activar el recurso de alzada contra las Resoluciones Sancionatorias; iii) La acción de amparo constitucional es improcedente ya que los accionantes en ningún momento justificaron porqué no hicieron uso del derecho de recurrir de alzada e incluso el recurso jerárquico, habiendo consentido los actos realizados en el procedimiento aduanero al no haber activado los citados recursos, pues ni bien conocieron de las irregularidades que hoy señalan estaban en la obligación de denunciarlos y no dejarlos pasar; iv) Debe considerarse conforme a antecedentes que los accionantes fueron notificados personalmente con la orden de fiscalización emitida por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, sumado al hecho de haber ejercido su derecho de defensa en el procedimiento aduanero, incluso luego de haber sido notificados con el Acta de Diligencia 001/2014 la misma fue observada por los hoy accionantes a través de la presentación de memoriales; v) Respecto a la denuncia de falta de notificación de las actas de intervención, tal argumento no resultó ser evidente pues conforme a lo que establece el art. 90 del CTB, fueron notificados acorde a lo que corresponde en secretaría de la Administración Aduanera, modalidad de notificación que opera en los casos de contrabando contravencional, en ese mismo entendido fue emitido el Manual de Notificaciones de la ANB como norma reglamentaria aprobada mediante Resolución de Directorio RD 01-018-14 de 29 de mayo de 2014, sumado al hecho que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0057/2014 de 3 de enero, declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la parte in fine del art. 90 del CTB; vi) Sobre el fundamento de haberse impuesto a los accionantes una doble sanción, debe aclararse que en ninguna parte de las Resoluciones Sancionatorias se dispuso ello, pues al no contar con la mercancía tan solo se impuso multa del 100% del valor de la mercancía; y, vii) En el caso en análisis, los accionantes fueron notificados con todas las actuaciones del proceso de fiscalización; empero, asumieron una posición negligente dejando de intervenir en el proceso de forma voluntaria, no siendo cierto que fueron colocados en estado de indefensión y que por consiguiente proceda la nulidad de actos administrativos, aspectos que se corroboran por los memoriales y descargos presentados, los que conforme al principio de verdad material permiten ver que no existió ninguna indefensión.
En audiencia de forma oral añadieron que la acción de amparo constitucional incumple con el principio de inmediatez, pues a partir del momento en que los hoy accionantes advirtieron que la notificación con las actas de fiscalización eran irregulares, tenían el plazo de seis meses para poder activar la vía constitucional. Por otro lado, el último acto supuestamente lesivo de derechos lo constituye la notificación con las Resoluciones Sancionatorias que datan del 8 de octubre de 2014, el plazo vencía el 8 de abril de 2015, por lo que al haber sido presentada un día después se encuentra fuera de plazo, sumado al hecho de haber promovido de forma equivocada el incidente de nulidad al no ser viable en la Administración Aduanera.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 39/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 1152 a 1157 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo “…que la Administración Aduanera notifique a los recurrentes con el primer acto en el que se refirieron al ilícito de contrabando, particularmente con la notificación con los informes AN-UFIPR-I-027/2014, 032/2014 y 025/2014 de 30 de mayo de 2014, ello en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 68 núm. 8 del Código Tributario” (sic), denegando en los demás aspectos solicitados, bajo los siguientes argumentos: a) Conforme a los arts. 104.II y 68.8 del CTB, los fiscalizadores de la Administración Aduanera tienen la obligación de hacer constar documentalmente los hechos u omisiones conocidos durante su actuación de manera circunstanciada, adjuntando las constancias y descargos presentados por el fiscalizado, poniendo a conocimiento de los sujetos pasivos no solo la orden del inicio de fiscalización sino el informe de conclusión de la fiscalización tributaria, en ese sentido se emitió la Resolución del Directorio 01-008-11 de 23 de diciembre de 2011; b) Las notificaciones en secretaría con las actas de intervención y las Resoluciones Sancionatorias, están permitidas siempre que los imputados por contrabando contravencional conozcan con anterioridad y de manera personal el presunto hecho de contrabando. De la revisión de antecedentes que constan en el expediente, se verificó que no cursan las notificaciones con los informes técnicos de fiscalización aduanera, lo que da a entender que no tuvieron conocimiento ni fueron informados de la conclusión de la fiscalización aduanera, para luego recién ser notificados en secretaría, privándoseles no solo de conocer el informe técnico sino también del derecho de acudir los días miércoles y siguientes para notificarse con las demás actuaciones, lesionando el derecho a la defensa como el debido proceso; c) El hecho que los accionantes se hubieran apersonado a la Administración Aduanera antes de la notificación con el informe técnico de fiscalización, no los convierte en parte del proceso administrativo por contrabando, puesto que la orden de fiscalización no presupone la comisión de un ilícito de contrabando contravencional; por lo que, no conocieron la imputación por el cargo de contrabando, llegando a tener conocimiento de dicho proceso cuando se les notificó con el proveído de inicio de ejecución tributaria, contra la cual oponen la nulidad que les fue rechazada, es decir hasta la fecha de notificación con dicho proveído desconocían el cargo por contrabando, por tanto les era imposible ejercer su derecho de defensa; y, d) Desde el 30 de mayo de 2014, que es la fecha en que la Administración Aduanera determina la presunta comisión del ilícito de contrabando a la fecha de notificación con el proveído de inicio de ejecución tributaria enero de 2015, no existe en ninguno de los tres cuadernos administrativos presentados prueba de que los accionantes fueron notificados personalmente con el inicio de fiscalización, habiendo la Administración Aduanera vulnerado las reglas del debido proceso, pues debió dárseles la oportunidad de conocer la existencia de un proceso en su contra a objeto de asumir defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. El 17 de febrero de 2014, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, emitió las siguientes Ordenes de Fiscalización Aduanera Posterior: 1) GRP 009/2014 (sobre las DUI 2010/543/C-555 de 14 de abril y 2010/543/C-948 de 19 de junio ambas de 2010) contra Limberth Carrasco Loayza notificándose de forma personal a dicho operador el 5 de marzo del mismo año (fs. 124 y 125); 2) GRP 002/2014 (respecto de la DUI 2010/543/C-215 de 12 de febrero de 2010) contra Casto Mamani Condori notificándosele mediante cedula el 27 de febrero del citado año, en la persona de su hijo Elías Mamani Torrico y en presencia de testigo de actuación Steve Giovanni Terán Romero (fs. 219, 224 y 225); y, 3) GRP 004/2014 (sobre las DUI 2010/543/C-309 de 3 de marzo de 2010; 2010/543/C-739 de 19 de mayo de 2010 y 2010/543/C-947 de 19 de junio de 2010) contra Justina Porras Franco, quien fue notificada personalmente el 12 de abril de igual año (fs. 604, 606 y 607).
II.2. La Gerencia Regional Potosí de la ANB, emitió las Actas de Intervención Contravencional GRPTS-C-0009/2014, contra el operador Limberth Carrasco Loayza; GRPTS-C-0001/2014, contra el operador Casto Mamani Condori; y, la GRPTS-C-0004/2014 todas del 15 de septiembre, contra la operadora Justina Porras Franco, calificando en las mismas la existencia de la presunta comisión de contrabando contravencional, otorgándoles el plazo de tres días para presentar descargos, actuado que fue notificado a los citados operadores en secretaria de la Administración Aduanera el 17 de septiembre de 2014 (fs. 39 a 43 y 251 y 264 a 268).
II.3. Limberth Carrasco Loayza por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, a la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, señaló que fue notificado con el inicio de una fiscalización aduanera posterior en la cual se le solicitó la presentación de la fotocopia legalizada del certificado medioambiental, así como copia legalizada de la factura extendida por IBMETRO, por lo que al amparo del art. 24 de la CPE, pidió ampliación de plazo para tal efecto. Posteriormente, mediante escrito de 25 de abril de 2014, observó el Acta de Diligencia de Fiscalización 001/2014 de 11 de abril (fs. 118 a 122), manifestando que solo contrató los servicios de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” para proceder al despacho aduanero, agencia que se encargaba de todo lo relacionado al certificado expedido por IBMETRO, documento que en ningún momento fue de su acceso y conocimiento, por lo que no podría presentar copia legalizada (fs. 116 y 113 a 114 vta.).
II.4. Por escrito presentado el 13 de marzo de 2014, Casto Mamani Condori se apersonó a la Gerencia Regional Potosí de la ANB, señalando que el 27 de febrero del mismo año, fue notificado con el inicio de fiscalización aduanera posterior y al amparo del art. 24 de la CPE, solicitó ampliación de plazo para presentar las fotocopias legalizadas del certificado medioambiental, como de la factura extendida por IBMETRO. Asimismo, por memorial de 25 de abril del citado año, observó el Acta de Diligencia 001/2014 (fs. 210 a 214) indicando que tan solo contrató los servicios de una agencia despachante, que era la encargada de obtener el certificado expedido por IBMETRO, por lo que nunca tuvo acceso al mismo y menos podría presentar la copia requerida (fs. 205 a 207).
II.5. Justina Porras Franco -hoy accionante- por memorial de 25 de abril de 2014, dirigido a la Gerencia Regional Potosí de la ANB, señaló que tuvo conocimiento del Acta de Diligencia 001/2014 de 11 de abril (fs. 367 a 368), misma que observó en los mismos términos expuestos por los otros operadores (363 a 364 vta.).
II.6. La Gerencia Regional Potosí de la ANB mediante Resoluciones Sancionatorias de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 016/0214, AN-GRPGR-ULEPR-RS-004/0214; y, AN-GRPGR-ULEPR-RS-013/0214 todas de 1 de octubre, declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando contra los accionantes, por haber subsumido su conducta en el inciso b) del art. 181 del CTB, y al no existir mercancía comisada dispuso dar aplicabilidad al art. 181.II del mismo cuerpo legal, imponiendo la sanción del 100% del valor de la mercancía objeto del contrabando, procediendo a notificar con dichas Resoluciones a los citados operadores en secretaría de la Administración aduanera el 8 de octubre de 2014 (fs. 25 a 32, 137 a 143, 250 y 257 a 263).
II.7. Mediante Proveído de inicio de Ejecución Tributaria AN-GRPGR-SET–PIET-160/2014; AN-GRPGR-SET-PIET-151/2014 y AN-GRPGR-SET-PIET-149/2014 todas de 29 de diciembre, la Administración Aduanera de Potosí anunció a los deudores -ahora accionantes- que daría inicio de ejecución tributaria a las Resoluciones Sancionatorias AN-GRPGR-ULEPR-RS 016/2014, AN-GRPGR-ULEPR-RS 004/2014 y AN-GRPGR-ULEPR-RS 013/2014 todas de 1 de octubre, proveído que fue notificado de manera personal al primero de los nombrados el 7 de enero de 2015, a la segunda mediante cedula el 8 de enero del mismo año, en la persona de Epifanía Torrico quien se identificó como su esposa y a la tercera de forma personal el 8 del referido mes y año (fs. 14 a 15, 131 a 133 y 238 a 239).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, a recurrir, y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, en el proceso de fiscalización aduanera posterior seguido en su contra, no fueron notificados personalmente con las Ordenes de Fiscalización Aduanera Posterior GRP 009/2014, GRP 002/2014 y GRP 004/2014 -emitidas por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB-, lo que género que tampoco tengan conocimiento de las Actas de Intervención Contravencional GRPTS-C-0009/2014, GRPTS-C-0001/2014 y GRPTS-C-0004/2014, así como de las Resoluciones Sancionatorias de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 016/2014, AN-GRPGR-ULEPR-RS 004/2014; y, AN-GRPGR-ULEPR-RS 013/2014 de 1 de octubre -dictadas por la Gerencia Regional Potosí de la ANB, puesto que tales actuados les fue notificado de manera ilegal en Secretaría de la Administración Aduanera, viéndose impedidos de asumir su defensa presentando descargos o en su caso activando los recursos previstos por ley, desconociendo normativa que establece que las resoluciones administrativas sancionatorias deben ser notificadas personalmente.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. El principio de subsidiariedad como presupuesto de la acción de amparo constitucional
La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo esta acción de defensa el medio idóneo para resguardar los derechos y garantías, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, de autoridades, servidores públicos, como por particulares.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio cuando se involucran derechos fundamentales “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
Siguiendo con el desarrollo del citado fallo constitucional, se tiene que el mismo estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo por su carácter subsidiario, determinando que no procederá cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, Limberth Carrasco Loayza, Casto Mamani Condori y Justina Porras Franco -ahora accionantes- denuncian que las autoridades demandadas omitieron notificarles de forma personal con los actuados trascendentales del proceso de fiscalización aduanera iniciado por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB y concluido por la Gerencia Regional Potosí de la misma institución, lo que les impidió tomar conocimiento de los periodos como las DUI que fueron sometidas a fiscalización, que a su vez repercutió en el hecho de no haber activado los recursos que la ley les franquea. Al respecto, esta Sala sin constituirse en una instancia revisora, con la única finalidad de abordar o no el debate de fondo, advierte la necesidad de verificar si los accionantes tuvieron o no conocimiento objetivo de las actas de inicio de fiscalización.
En ese contexto, conforme la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional, se tiene lo siguiente: i) La Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRP 009/2014 fue notificado de manera personal al operador Limberth Carrasco Loayza el 5 de marzo de 2014; ii) La Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRP 002/2014 fue notificado a Casto Mamani Condori mediante cedula el 27 de febrero del mismo año, recibiendo la copia de ley la persona de nombre Elías Mamani Torrico quien resulta ser su hijo y en presencia de testigo de actuación; y, iii) Finalmente la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRP 004/2014 fue notificada de manera personal a Justina Porras Franco el 10 de abril de la citada gestión.
La relación efectuada, permite concluir a esta jurisdicción que los hoy accionantes conocieron de manera objetiva y material el inicio de la fiscalización aduanera posterior, así como de los periodos y declaraciones juradas de importación sometidas a fiscalización, hecho que se encuentra refrendado por los memoriales presentados en diferentes ocasiones a la Gerencia Regional Potosí de la ANB (ver Conclusiones II.3., II.4. y II.5.), por los cuales de manera concreta solicitaron una ampliación de plazo para presentar el certificado medioambiental, así como de la factura extendida por IBMETRO; posteriormente, observaron el Acta de Diligencia 001/2004 con el argumento de que tan solo se limitaron a contratar una agencia despachante y que jamás tuvieron acceso al certificado exigido.
Tales antecedentes llevan a sostener a esta Sala que los accionantes tras haber asumido conocimiento del inicio del proceso de fiscalización, tenían la obligación y la carga de acudir a la Administración Aduanera para asumir defensa presentando las pruebas de descargo que consideraban pertinente para desvirtuar los cargos formulados por la entidad aduanera; en ese entendido, tras haberse dictado las Resoluciones Sancionatorias de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 016/0214, AN-GRPGR-ULEPR-RS 004/0214; y, AN-GRPGR-ULEPR-RS 013/0214, conforme al mandato previsto por el art. 143.2 del CTB, tenían aún los accionantes la facultad de activar el recurso de alzada, denunciando los hechos hoy traídos en la acción de amparo constitucional, agotando los mecanismos de impugnación previstos en sede administrativa.
Corolario de lo expuesto, se tiene que los accionantes incumplieron con el principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, puesto que contra la última decisión tenían a su alcance el recurso de alzada y eventualmente el recurso jerárquico, a través de los cuales podían denunciar los aspectos expuestos en el planteamiento de nulidad que les fue rechazado, habiendo impedido que la autoridad administrativa superior tenga la posibilidad de pronunciarse sobre tales cuestiones, por lo que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1., subregla 1.a) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, constituyéndose en un óbice para que la jurisdicción constitucional efectué el análisis de fondo, pues ello implicaría asumir de manera directa el rol de la autoridad administrativa de alzada, lo que constituiría un acto contrario a la naturaleza subsidiaria de esta acción de control tutelar de derechos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no realizó una correcta aplicación de los alcances de esta acción tutelar, ni compulsó adecuadamente los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 39/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 1152 a 1157 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en forma plena la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA