SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
concedió en parte
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 39/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 1152 a 1157 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo “…que la Administración Aduanera notifique a los recurrentes con el primer acto en el que se refirieron al ilícito de contrabando, particularmente con la notificación con los informes AN-UFIPR-I-027/2014, 032/2014 y 025/2014 de 30 de mayo de 2014, ello en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 68 núm. 8 del Código Tributario” (sic), denegando en los demás aspectos solicitados, bajo los siguientes argumentos: a) Conforme a los arts. 104.II y 68.8 del CTB, los fiscalizadores de la Administración Aduanera tienen la obligación de hacer constar documentalmente los hechos u omisiones conocidos durante su actuación de manera circunstanciada, adjuntando las constancias y descargos presentados por el fiscalizado, poniendo a conocimiento de los sujetos pasivos no solo la orden del inicio de fiscalización sino el informe de conclusión de la fiscalización tributaria, en ese sentido se emitió la Resolución del Directorio 01-008-11 de 23 de diciembre de 2011; b) Las notificaciones en secretaría con las actas de intervención y las Resoluciones Sancionatorias, están permitidas siempre que los imputados por contrabando contravencional conozcan con anterioridad y de manera personal el presunto hecho de contrabando. De la revisión de antecedentes que constan en el expediente, se verificó que no cursan las notificaciones con los informes técnicos de fiscalización aduanera, lo que da a entender que no tuvieron conocimiento ni fueron informados de la conclusión de la fiscalización aduanera, para luego recién ser notificados en secretaría, privándoseles no solo de conocer el informe técnico sino también del derecho de acudir los días miércoles y siguientes para notificarse con las demás actuaciones, lesionando el derecho a la defensa como el debido proceso; c) El hecho que los accionantes se hubieran apersonado a la Administración Aduanera antes de la notificación con el informe técnico de fiscalización, no los convierte en parte del proceso administrativo por contrabando, puesto que la orden de fiscalización no presupone la comisión de un ilícito de contrabando contravencional; por lo que, no conocieron la imputación por el cargo de contrabando, llegando a tener conocimiento de dicho proceso cuando se les notificó con el proveído de inicio de ejecución tributaria, contra la cual oponen la nulidad que les fue rechazada, es decir hasta la fecha de notificación con dicho proveído desconocían el cargo por contrabando, por tanto les era imposible ejercer su derecho de defensa; y, d) Desde el 30 de mayo de 2014, que es la fecha en que la Administración Aduanera determina la presunta comisión del ilícito de contrabando a la fecha de notificación con el proveído de inicio de ejecución tributaria enero de 2015, no existe en ninguno de los tres cuadernos administrativos presentados prueba de que los accionantes fueron notificados personalmente con el inicio de fiscalización, habiendo la Administración Aduanera vulnerado las reglas del debido proceso, pues debió dárseles la oportunidad de conocer la existencia de un proceso en su contra a objeto de asumir defensa.
- acción de amparo constitucional
- Ordenes de Fiscalización Nº GRP 009/2014 (Limberth), 004/2014 (Justina), 002/2014 (Casto)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad como presupuesto de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte