SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

1)

Armando Sossa Rivera, Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la ANB por informe escrito presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 383 a 390 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, señaló que: 1) Los procedimientos de fiscalización de la ANB Posterior contra los hoy accionantes, fueron realizados conforme a normativa específica y en cumplimiento del art. 100 del CTB, pues tras emitirse las ordenes de fiscalización aduaneras de 17 de febrero de 2014, se notificó personalmente a Limberth Carrasco Loayza el 5 de marzo del mismo año, así como a la operadora Justina Porras Franco el 12 de ese mes y año, finalmente mediante cédula al operador Casto Mamani Condori -hoy accionantes- recibiendo la notificación su hijo Elías Mamani Torrico, dando a conocer el alcance y periodo de fiscalización en cumplimiento de los arts. 83, 84 y 85 del CTB; 2) La notificación realizada tanto con las actas de intervención, como con las Resoluciones Sancionatorias en secretaría de la Administración aduanera, cumplen con lo previsto por el art. 90 del CTB, procedimiento que fue avalado por la SCP 0356/2013 de 20 de marzo, por lo que el hecho de haberse practicado dicha diligencia en tal forma no lesiona derechos ni garantías, pretendiendo los accionantes tan solo confundir con los argumentos expuestos; 3) Se habla del hecho que existiría una doble sanción; sin embargo, conforme se puede ver de las Resoluciones Sancionatorias conforme a lo previsto por el art. 181 del CTB, solamente se impuso como sanción multa del 100% del valor de la mercadería, sanción que remplaza al comiso de la mercancía, por lo que no hubo lesión de derechos, pues incluso los mismos accionantes efectuaron una serie de actuaciones que denotan el conocimiento del proceso de fiscalización; 4) La acción de amparo constitucional objeto de análisis incumple con el principio de subsidiariedad, pues luego de haberse emitido las Resoluciones Sancionatorias, tenían los accionantes la opción de activar el recurso de alzada, conforme al art. 131 del CTB; por otro lado, contaban con la posibilidad de iniciar la demanda contenciosa tributaria regulada por los arts. 214 al 298 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (anterior al Código Tributario Boliviano), mecanismos que son pertinentes a efectos de restablecer derechos y garantías que se hubieran lesionado en el curso del proceso administrativo; 5) Se incumplió con el principio de inmediatez, pues el computo que debió realizarse como acto administrativo definitivo, es la Resolución Sancionatoria que en el caso todas datan del 1 de octubre de 2014, las que fueron notificadas el 8 del mismo mes y año, concluyendo el plazo para activar la vía constitucional el 8 de abril de 2015; sin embargo, conforme se tiene de antecedentes la acción de amparo constitucional fue presentada un día después; y, 6) Existe ausencia de legitimación pasiva, puesto que el último fallo administrativo fue emitido por la Gerencia Regional Potosí de la ANB y no por el Gerente Nacional de Fiscalización de la misma institución quien tan solo emitió la orden de fiscalización, dado que el resto de las demás actuaciones corresponde a las gerencias regionales. Fundamentos por los que solicitó se deniegue la tutela demandada.