SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

i)

Steve Giovanni Terán Romero, Gerente Regional Potosí de la ANB, por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 371 a 381 vta., cuyas alegaciones fueron reiterados oralmente en audiencia de acción de amparo constitucional, sostuvo los siguientes elementos de descargo: i) Los operadores Limberth Carrasco Loayza, Casto Mamani Condori y Justina Porras Franco -ahora accionantes- no cumplieron con las formalidades exigidas durante el despacho aduanero, constituyendo el certificado medioambiental un requisito indispensable para la importación de vehículos con una antigüedad mayor a tres años, por lo que se estableció la comisión del ilícito de contravención aduanera de contrabando; en ese entendido, tratándose de una fiscalización aduanera posterior, al no existir mercancía comisada se dio aplicación al art. 181 y del CTB, imponiendo la sanción económica del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando; ii) La presente acción tutelar incumple con el principio de subsidiariedad, puesto que los accionantes conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable de forma supletoria, tenían a su disposición activar el recurso de alzada contra las Resoluciones Sancionatorias; iii) La acción de amparo constitucional es improcedente ya que los accionantes en ningún momento justificaron porqué no hicieron uso del derecho de recurrir de alzada e incluso el recurso jerárquico, habiendo consentido los actos realizados en el procedimiento aduanero al no haber activado los citados recursos, pues ni bien conocieron de las irregularidades que hoy señalan estaban en la obligación de denunciarlos y no dejarlos pasar; iv) Debe considerarse conforme a antecedentes que los accionantes fueron notificados personalmente con la orden de fiscalización emitida por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, sumado al hecho de haber ejercido su derecho de defensa en el procedimiento aduanero, incluso luego de haber sido notificados con el Acta de Diligencia 001/2014 la misma fue observada por los hoy accionantes a través de la presentación de memoriales; v) Respecto a la denuncia de falta de notificación de las actas de intervención, tal argumento no resultó ser evidente pues conforme a lo que establece el art. 90 del CTB, fueron notificados acorde a lo que corresponde en secretaría de la Administración Aduanera, modalidad de notificación que opera en los casos de contrabando contravencional, en ese mismo entendido fue emitido el Manual de Notificaciones de la ANB como norma reglamentaria aprobada mediante Resolución de Directorio RD 01-018-14 de 29 de mayo de 2014, sumado al hecho que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0057/2014 de 3 de enero, declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la parte in fine del art. 90 del CTB; vi) Sobre el fundamento de haberse impuesto a los accionantes una doble sanción, debe aclararse que en ninguna parte de las Resoluciones Sancionatorias se dispuso ello, pues al no contar con la mercancía tan solo se impuso multa del 100% del valor de la mercancía; y, vii) En el caso en análisis, los accionantes fueron notificados con todas las actuaciones del proceso de fiscalización; empero, asumieron una posición negligente dejando de intervenir en el proceso de forma voluntaria, no siendo cierto que fueron colocados en estado de indefensión y que por consiguiente proceda la nulidad de actos administrativos, aspectos que se corroboran por los memoriales y descargos presentados, los que conforme al principio de verdad material permiten ver que no existió ninguna indefensión.

En audiencia de forma oral añadieron que la acción de amparo constitucional incumple con el principio de inmediatez, pues a partir del momento en que los hoy accionantes advirtieron que la notificación con las actas de fiscalización eran irregulares, tenían el plazo de seis meses para poder activar la vía constitucional. Por otro lado, el último acto supuestamente lesivo de derechos lo constituye la notificación con las Resoluciones Sancionatorias que datan del 8 de octubre de 2014, el plazo vencía el 8 de abril de 2015, por lo que al haber sido presentada un día después se encuentra fuera de plazo, sumado al hecho de haber promovido de forma equivocada el incidente de nulidad al no ser viable en la Administración Aduanera.

En ese contexto, conforme la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional, se tiene lo siguiente: i) La Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRP 009/2014 fue notificado de manera personal al operador Limberth Carrasco Loayza el 5 de marzo de 2014; ii) La Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRP 002/2014 fue notificado a Casto Mamani Condori mediante cedula el 27 de febrero del mismo año, recibiendo la copia de ley la persona de nombre Elías Mamani Torrico quien resulta ser su hijo y en presencia de testigo de actuación; y, iii) Finalmente la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRP 004/2014 fue notificada de manera personal a Justina Porras Franco el 10 de abril de la citada gestión.

La relación efectuada, permite concluir a esta jurisdicción que los hoy accionantes conocieron de manera objetiva y material el inicio de la fiscalización aduanera posterior, así como de los periodos y declaraciones juradas de importación sometidas a fiscalización, hecho que se encuentra refrendado por los memoriales presentados en diferentes ocasiones a la Gerencia Regional Potosí de la ANB (ver Conclusiones II.3., II.4. y II.5.), por los cuales de manera concreta solicitaron una ampliación de plazo para presentar el certificado medioambiental, así como de la factura extendida por IBMETRO; posteriormente, observaron el Acta de Diligencia 001/2004 con el argumento de que tan solo se limitaron a contratar una agencia despachante y que jamás tuvieron acceso al certificado exigido.

Tales antecedentes llevan a sostener a esta Sala que los accionantes tras haber asumido conocimiento del inicio del proceso de fiscalización, tenían la obligación y la carga de acudir a la Administración Aduanera para asumir defensa presentando las pruebas de descargo que consideraban pertinente para desvirtuar los cargos formulados por la entidad aduanera; en ese entendido, tras haberse dictado las Resoluciones Sancionatorias de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 016/0214, AN-GRPGR-ULEPR-RS 004/0214; y, AN-GRPGR-ULEPR-RS 013/0214, conforme al mandato previsto por el art. 143.2 del CTB, tenían aún los accionantes la facultad de activar el recurso de alzada, denunciando los hechos hoy traídos en la acción de amparo constitucional, agotando los mecanismos de impugnación previstos en sede administrativa.

Corolario de lo expuesto, se tiene que los accionantes incumplieron con el principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, puesto que contra la última decisión tenían a su alcance el recurso de alzada y eventualmente el recurso jerárquico, a través de los cuales podían denunciar los aspectos expuestos en el planteamiento de nulidad que les fue rechazado, habiendo impedido que la autoridad administrativa superior tenga la posibilidad de pronunciarse sobre tales cuestiones, por lo que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1., subregla 1.a) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, constituyéndose en un óbice para que la jurisdicción constitucional efectué el análisis de fondo, pues ello implicaría asumir de manera directa el rol de la autoridad administrativa de alzada, lo que constituiría un acto contrario a la naturaleza subsidiaria de esta acción de control tutelar de derechos.