SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1180/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En base a la literal aparejada, la parte accionante reclama que el Club Hípico Santa Cruz posee en calidad de usufructo una superficie de 76 606,00 m2 de terreno en la zona sudeste de dicha ciudad, en mérito a una cesión efectuada a su favor por el ente Municipal en 1980 por el transcurso de veinte años. Posteriormente, el año 2011, el referido Club planteó demanda ordinaria de hecho por usucapión de dichos terrenos contra dicha Alcaldía, habiéndose dictado Sentencia por la cual se declaró improbada la demanda, fallo que en parte fue apelado en septiembre de 2014, tanto por el Club Hípico como por personeros de la Alcaldía. Luego, el 24 de octubre de 2015, un grupo de soldados de la Octava División del Ejército, alegando contar con títulos de propiedad sobre los predios ocupados por el ya mencionado Club Hípico de Santa Cruz, irrumpieron en esos terrenos violentando candados e instalando carpas, ante lo cual la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, afirmando tener el derecho propietario sobre dicho inmueble, envió a funcionarios comunales al lugar para desalojar a los soldados. Ante la situación presentada, el Club Hípico Santa Cruz planteó su reclamo ante la justicia ordinaria, pero la autoridad jurisdiccional dispuso que acuda a la vía correspondiente, (Conclusión II.3.); por lo que, interpuso la acción de amparo constitucional que se analiza, no obstante correspondía que la determinación del Juez, sea impugnada de manera previa, agotando los recursos en la instancia ordinaria antes de acudir a esta jurisdicción, al no haber actuado de esa manera se inobservó el principio de subsidiariedad.
Conforme el análisis de los documentos que cursan en obrados, se evidencia que con referencia a los terrenos cuyo avasallamiento hoy se denuncia, el Club Hípico Santa Cruz interpuso el 30 de septiembre de 2011, una demanda ordinaria sobre usucapión de usufructo, cuantificación y declaratoria de propiedad de mejoras, acción posesoria y medidas precautorias contra dicha Alcaldía, habiendo el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del citado departamento, emitido la Sentencia de 28 de julio de 2014, declarando improbada la demanda, salvando los derechos con relación a las mejoras introducidas en el bien inmueble objeto de la litis, e improbada la demanda reconvencional. De acuerdo a lo señalado tanto por la parte accionante como por la autoridad Municipal demandada, ambos interpusieron recurso de apelación contra el fallo de referencia, el mismo que aún no fue resuelto.
Empero, sin aguardar el resultado de ese medio de impugnación en el que se definirá la legal posesión de los terrenos en conflicto, los representantes legales del Club Hípico Santa Cruz acudieron a la jurisdicción constitucional pidiendo se le otorgue tutela en resguardo de sus derechos “a la propiedad privada, al deporte y a los que nacen del usufructo”, sin considerar que la protección que brinda esta acción de defensa en razón a su naturaleza jurídica, está referida a los casos en los cuales fueron agotados los medios idóneos de reclamo previstos por Ley; consiguientemente, al haber utilizado la parte accionante un medio idóneo ordinario para la defensa de los derechos invocados, correspondía aguardar previamente que se agote el mismo, para recién acudir a la justicia constitucional si se consideraba que persistía la lesión a sus derechos fundamentales o en su caso si los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces. Empero, al haber actuado en sentido contrario interponiendo la acción de amparo constitucional en forma apresurada, sin aguardar que el Tribunal de alzada se pronuncie con relación a los recursos de alzada ya mencionados, se debe denegar la tutela solicitada, con la advertencia de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR