SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1180/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1180/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

improcedente

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36 de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 159 a 161, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, sin imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al principio de inmediatez; se tiene que, el hecho se produjo el 24 de octubre de 2014, y la acción se interpuso el 23 de abril de 2015; es decir, un día antes que se cumpla los seis meses; por lo que, se observó el plazo; b) Respecto a la excepción al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional desarrolló elementos que se deben tomar en cuenta al momento de analizar si evidentemente se está ante una medida de hecho o justicia a mano propia. De lo observado y presentado documentalmente por las partes, es cierto que el ente Municipal y la Octava División del Ejército, cada uno con el criterio que son propietarios del terreno donde se encuentra el Club Hípico Santa Cruz, no podían ingresar a esas tierras de la manera que lo hicieron, pretendiendo recuperar la propiedad o la posesión de las mismas, llevando gendarmes y efectivos militares para tomar posesión, pues para eso está la justicia ordinaria, ante la cual debieron acudir en su momento ambas instituciones para hacer valer su derecho, y así ingresar con orden de autoridad competente para restablecer o retomar ese derecho; y, c) Otro elemento que se debe tomar en cuenta es “estar ante un daño inminente e irreparable” y eso implica que la acción de amparo constitucional frente al presente caso deba ser reparada no acudiendo a la vía ordinaria sino a la vía constitucional, pero esa búsqueda de protección debe ser inmediata; es decir, que una vez ocurrido el hecho, se debe hacer abstracción de la subsidiariedad y recurrir a la justicia constitucional a la brevedad posible. En el presente caso se tiene que el hecho que se denuncia como vulnerador del derecho de usufructo, se denunció casi después de los seis meses que establece como plazo fatal la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, lo que resulta contradictorio al no cumplirse con ese presupuesto; la acción debió interponerse una vez que se produjeron los hechos o las medidas de hecho, lo que no ocurrió, y no tiene congruencia esperar seis meses para denunciar después de ese tiempo que existe un daño inminente e irreparable para acudir a la justicia ordinaria.