SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
1)
Marcelo Delgadillo Mancilla, Fiscal de Materia, refirió que: 1) Tras la solicitud del ahora accionante, de fijar nueva fecha de audiencia declarativa, se determinó el 4 de mayo de 2015, para tal efecto; empero, por cuestiones que desconocía, Néstor Julián Carpio Chipana, jamás se hizo presente en el Ministerio Público para notificarse con el señalamiento de dicha audiencia, “…se suponía que tenía que ser de esa manera porque las partes estaban pidiendo la suspensión de la audiencia” (sic); 2) El accionante, no se presentó en la nueva audiencia que él mismo había solicitado, por lo que se emitió el mandamiento de aprehensión y cuando éste se apersonó para presentar un memorial (no indicó donde), fue aprehendido al promediar las 19:00 horas, con el único propósito de tomar su declaración informativa; 3) Al día siguiente en la mañana, una vez cumplido el acto señalado, el accionante fue puesto en libertad antes de hrs 11:00 por lo que su aprehensión, no superó las veinte cuatro horas como indicó, existiendo otras denuncias por supuestas amenazas que el accionante profirió hacia la víctima; 4) Mientras se tomaba la declaración, en consideración de la diferencia entre el accionante y la demandante dentro del proceso penal, en sujeción al art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dispuso medidas de protección a la víctima, entre las cuales se encontraba la salida del agresor, del domicilio donde habitaba la mujer, determinación que fue puesta en conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal; y, 5) Si el accionante no estaba conforme con las medidas impuestas, debió acudir ante el Juez de Instrucción; de igual manera, en relación a los supuestos abusos por parte de la policía, debió haber puesto tales hechos a conocimiento del juez o del mismo Ministerio Público; sin embargo, señaló que no tenía conocimiento acerca de ninguna de las irregularidades que denunció sobre los efectivos policiales. Por lo que solicitó declarar inadmisible e improcedente la acción de libertad, respecto a la actuación del Ministerio Público.
- Néstor Julián
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Las aprehensiones fiscales y sus fundamentos
- deben cumplirse imprescindiblemente
- a dos posibilidades
- previa citación formal,
- citado legalmente
- no obstante haberse cumplido con la diligencia de citación en forma legal (personal o por cédula), observando las formalidades que dispone la norma prevista en el art. 163 del CPP -pues caso contrario sería nula, por no cumplir con los requisitos de validez conforme lo dispone la norma prevista por el art. 166 del CPP-,
- III.3. Aprehensiones supuestamente ilegales y el control del juez de instrucción en lo penal
- al juez
- desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP
- aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
- evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional;
- III.5. Análisis del caso concreto
- no se notificó con el decreto que fijó nueva audiencia de declaración informativa
- luego de ser citado legalmente,
- sin que exista motivo legal alguno
- sea pronta y oportuna
- sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional
- REVOCAR