SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
no se notificó con el decreto que fijó nueva audiencia de declaración informativa
Con relación a problemática invocada por el accionante, conforme a los antecedentes que informan el caso, se establece que las lesión reclamada, se origina en la falta de notificación con el decreto del Fiscal de Materia demandado, que fijó nueva audiencia para su declaración informativa, efectuó que provocó que sea aprehendido por desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP, en este sentido, si bien se verificó la existencia de una citación para el 21 de abril de 2015 (Conclusión II.1); sin embargo, tras la solicitud del propio accionante, se suspendió la misma para el 4 de mayo de igual año; empero tal cual refirió el abogado del accionante en audiencia, (refiriéndose al Fiscal demandado) “confiados en que el doctor había accedido” (sic), ni el accionante, ni el jurista tuvieron la prudencia de constatar si efectivamente se accedió a su solicitud o si se había librado el mandamiento de aprehensión en su contra (consecuencia legal y lógica de la desobediencia), de manera que existió negligencia en su comportamiento; empero, dicha dejadez por parte del accionante y su abogado, no se constituyen en una causal que legalmente haya facultado al Fiscal de Materia para omitir la citación para la nueva audiencia, pues conforme se tiene de los actuados, no se notificó con el decreto que fijó nueva audiencia de declaración informativa; y por ende, Néstor Julian Carpio Chipana no asumió conocimiento del día y hora en el que debía presentarse ante el Fiscal demandado, aspecto que lejos de ser desvirtuado en audiencia, fue confirmado por la referida autoridad, que señaló que era obligación del imputado (ahora accionante), presentarse a efectos de ser notificado, aseveración que basa en conjeturas suyas pues como se ha dicho, no señaló ningún asidero legal que respalde dicha posición.
- Néstor Julián
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Las aprehensiones fiscales y sus fundamentos
- deben cumplirse imprescindiblemente
- a dos posibilidades
- previa citación formal,
- citado legalmente
- no obstante haberse cumplido con la diligencia de citación en forma legal (personal o por cédula), observando las formalidades que dispone la norma prevista en el art. 163 del CPP -pues caso contrario sería nula, por no cumplir con los requisitos de validez conforme lo dispone la norma prevista por el art. 166 del CPP-,
- III.3. Aprehensiones supuestamente ilegales y el control del juez de instrucción en lo penal
- al juez
- desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP
- aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
- evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional;
- III.5. Análisis del caso concreto
- no se notificó con el decreto que fijó nueva audiencia de declaración informativa
- luego de ser citado legalmente,
- sin que exista motivo legal alguno
- sea pronta y oportuna
- sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional
- REVOCAR