SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
denegó
El Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08115 de 17 de junio de 2015, cursante de fs. 67 a 69, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la aseveración de haberse producido la aprehensión en incumplimiento de las formalidades, se consideró que no existió tal vulneración, pues los efectivos policiales, no fueron a buscarlo, sacarlo de su vivienda o aprehenderlo en la calle, sino que el accionante se encontraba dentro de la institución policial y lo único que se hizo fue ejecutar el mandamiento de aprehensión; ii) El abogado del accionante, no averiguó la fecha de la nueva audiencia de declaración informativa, tal como afirmó el mismo en su fundamentación; iii) El 21 de abril de 2015, se emitió el decreto que señaló nueva audiencia para el 4 de mayo del mismo año, de lo que se tuvo que el accionante tuvo más de una semana para tomar conocimiento y presentarse; sin que ello ocurra, se emitió el mandamiento de aprehensión; iv) El 3 de junio de 2015, se ejecutó la aludida orden, en dependencias de la policía, por lo que al haberse actuado de conformidad al mandamiento, no se violentaron los derechos personales del accionante; v) Con relación a la emisión del mandamiento citado, no se evidenció transgresión del principio de legalidad, ni el debido proceso o algún otro principio; toda vez que se originó en la incomparecencia injustificada del accionante a prestar su declaración informativa, además de haber sido emitido por la autoridad competente, fruto de un proceso de violencia familiar que es de data anterior; vi) Con relación al Juez demandado, no se tuvo claro cuál fue el reclamo o situación en la que no intervino, por no contar con el cuaderno procesal, pues únicamente se revisó el cuaderno de investigaciones y un memorial de 5 de junio de 2015, donde se efectuaron las observaciones pertinentes, sin que exista un pronunciamiento de la citada autoridad; empero, al no poder constatar dicha situación, se tiene que no se “adhirió un proveído al respecto negativo o positivo” (sic); vii) Sobre las medidas de protección a la víctima, se tuvo que debió acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal a efectos de manifestar sus observaciones, pudiendo en su momento activar los recursos correspondientes conforme a ley, ocurriendo lo mismo con la denuncia de allanamiento contra los efectivos de la FELCV; y, viii) Sin haberse evidenciado las vulneraciones denunciadas, ni que el accionante se encuentre privado de libertad, correspondió denegar la tutela. Por otra parte, al existir indicios de la comisión de los delitos de allanamiento de morada y el robo denunciado, dispuso ordenar la investigación de tales hechos.
- Néstor Julián
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Las aprehensiones fiscales y sus fundamentos
- deben cumplirse imprescindiblemente
- a dos posibilidades
- previa citación formal,
- citado legalmente
- no obstante haberse cumplido con la diligencia de citación en forma legal (personal o por cédula), observando las formalidades que dispone la norma prevista en el art. 163 del CPP -pues caso contrario sería nula, por no cumplir con los requisitos de validez conforme lo dispone la norma prevista por el art. 166 del CPP-,
- III.3. Aprehensiones supuestamente ilegales y el control del juez de instrucción en lo penal
- al juez
- desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP
- aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
- evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional;
- III.5. Análisis del caso concreto
- no se notificó con el decreto que fijó nueva audiencia de declaración informativa
- luego de ser citado legalmente,
- sin que exista motivo legal alguno
- sea pronta y oportuna
- sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional
- REVOCAR