SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

luego de ser citado legalmente,

Bajo dicho razonamiento, se tiene que conforme se ha desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la autoridad del fiscal, para aprehender al imputado, se origina en el hecho de que este último no se presentare luego de ser citado legalmente, lo cual faculta expedir mandamiento de aprehensión en su contra; sin embargo, dicha potestad se encuentra limitada al deber de practicar una citación, no únicamente en el sentido de cumplir con el acto formal, sino que debe practicarse dentro del marco de las previsiones legales, se deben guardar todas las formas y es de gran trascendencia, que el fiscal como director de la investigación, se asegure de la efectividad de la misma, pues para expedir el mandamiento, debe existir la certeza de que la citación surtió sus efectos de comunicación, es decir, debe tenerse por evidenciado que el imputado asumió conocimiento del acto, de no ser así el acto se traduce en una arbitrariedad y se desmarca de la previsión legal transgrediendo derechos y garantías fundamentales como lo es la libertad.

Consecuentemente, al no tenerse demostrado que el accionante asumió conocimiento de la audiencia del 4 de mayo de 2015, no es factible hablar de una desobediencia, sin constatarse que haya sido citado legalmente y siendo evidente la transgresión por parte del Fiscal demandado y aún a pesar de que los efectos de la aprehensión ilegal, han cesado al disponerse la libertad de Néstor Julián Carpio Chipana (luego de haber prestado su declaración informativa); sin embargo, con base en el desarrollo del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, no se reiteren ese tipo de conductas, que son reñidas con el orden constitucional, corresponde otorgar la tutela impetrada respecto a la referida autoridad.

Por otra parte, respecto a los efectivos policiales, se tiene que los hechos demandados no guardan relación con los actos realizados, por Gonzalo Barra Quispe, quien lejos de elaborar un informe “tergiversado”, simplemente hizo constar los hechos que son coincidentes con los antecedentes que cursan en el expediente, reflejando incluso la falta de notificación con el decreto fiscal de 21 de mayo de 2014. En tal sentido y sin que se haya fundamentado en el memorial de acción de libertad presentado, ni en audiencia, los hechos que fueron acusados, respecto al “Sub Oficial Torrez” (cuyo nombre completo no figura en ninguno de los actuados arrimados en el caso), no corresponde mayor análisis, máxime si se toma en cuenta que la aprehensión posterior, devino de la simple ejecución de la orden emitida por el Fiscal demandado, dentro de la investigación por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y doméstica.