SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

no obstante haberse cumplido con la diligencia de citación en forma legal (personal o por cédula), observando las formalidades que dispone la norma prevista en el art. 163 del CPP -pues caso contrario sería nula, por no cumplir con los requisitos de validez conforme lo dispone la norma prevista por el art. 166 del CPP-,

Refiriendo ambos casos, que posibilitan la aprehensión dispuesta por el fiscal, las SSCC 1285/2004-R de 10 de agosto, 0871/2004-R de fecha 8 de junio; 0191/2004-R 9 de febrero y 0588/2004-R 20 de abril todos del mencionado año, que entre otras, señalaron que: “para que el fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión deben existir una de estas dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido con la diligencia de citación en forma legal (personal o por cédula), observando las formalidades que dispone la norma prevista en el art. 163 del CPP -pues caso contrario sería nula, por no cumplir con los requisitos de validez conforme lo dispone la norma prevista por el art. 166 del CPP-, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso, se dan por cumplidas estrictamente las normas previstas por el art. 62 de la LOMP en concordancia con la norma prevista por el art. 224 del CPP y, b) cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 226 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal…” (las negrillas nos corresponden).

De lo señalado, es posible concluir que la facultad conferida por el Código de Procedimiento Penal, a los fiscales de materia para ordenar la emisión de mandamientos de aprehensión se limita a dos posibilidades que ya hemos desarrollado; empero debe cumplir con las formalidades de ley entre las que se encuentra la citación en observancia del art. 163 del CPP.