SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional
Finalmente, respecto a las medidas de protección a la víctima asumidas por el Fiscal, en virtud al art. 35 de la Ley 348, debe diferenciarse que devienen de supuestos fácticos y legales que no guardan relación en absoluto con la aprehensión ilegal denunciada, por lo que no se ven afectada por esta y viceversa, no ameritando mayor pronunciamiento. De igual forma, la denuncia de allanamiento, robo, o el hecho de que hubo o no agresión (que es justamente lo que se determinará si se llega a juicio y en la vía ordinaria) y la supuesta lesión al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a derechos distintos a los que protege la acción de libertad, así como al debido proceso, a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se ponga al accionante en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad, aspecto no acaecido en el caso de análisis, puesto que, todos los actos referidos como lesivos no restringen ese su derecho, aspecto que se hace aún más evidente al encontrarse el accionante gozando del mismo.
- Néstor Julián
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Las aprehensiones fiscales y sus fundamentos
- deben cumplirse imprescindiblemente
- a dos posibilidades
- previa citación formal,
- citado legalmente
- no obstante haberse cumplido con la diligencia de citación en forma legal (personal o por cédula), observando las formalidades que dispone la norma prevista en el art. 163 del CPP -pues caso contrario sería nula, por no cumplir con los requisitos de validez conforme lo dispone la norma prevista por el art. 166 del CPP-,
- III.3. Aprehensiones supuestamente ilegales y el control del juez de instrucción en lo penal
- al juez
- desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP
- aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
- evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional;
- III.5. Análisis del caso concreto
- no se notificó con el decreto que fijó nueva audiencia de declaración informativa
- luego de ser citado legalmente,
- sin que exista motivo legal alguno
- sea pronta y oportuna
- sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional
- REVOCAR