SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
a)
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional, mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2015 (fs. 237 a 247 vta.), señaló lo siguiente: a) El Memorándum de agradecimiento de servicios fue emitido a solicitud de Patricia Santos Cabrera, entonces Fiscal Departamental de La Paz, efectuada a través del CITE FDLP-PAC 16/2014 de 2 de diciembre, por razones de reordenamiento y mejor servicio a la sociedad y en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 27, 30 y Disposición Transitoria Segunda de la LOMP; b) El recurso de revocatoria que presentó el accionante el 5 de diciembre de 2015, solicitando que se deje sin efecto el Memorándum que dispuso el agradecimiento de sus servicios, fue respondido mediante el CITE M. “737/2011”, argumentando que se le designó como Fiscal de Materia III de la Fiscalía Departamental de La Paz, en forma eventual hasta tanto entre en vigencia la carrera fiscal, y por memorándum CITE FGE/RJGP 356/2013 de 7 de mayo, se le reasignó de ítem de manera interino como Fiscal de Materia II; su designación no obedeció a ninguna convocatoria pública interna, ni externa para optar dicho cargo, dejándose sentado que los servidores electos, designados y de libre nombramiento no forman parte de la carrera fiscal, ni administrativa del Ministerio Público, ni gozan de inamovilidad inherente a los servidores de carrera, como lo estableció la SC 1714/2004-R; c) El agradecimiento de servicios por reordenamiento institucional del personal del Ministerio Público no insertó en la carrera fiscal, ni administrativa, no contraviene ninguna norma legal, ni vulnera derechos, principios, ya que el referido Memorándum tiene como base legal los arts. 27, 30 y Disposición Transitoria Segunda de la LOMP, aclarando que se efectuó a solicitud de la Fiscalía Departamental de La Paz, la que alegó únicamente razones administrativas de reordenamiento en su interior; d) Se fundamentó y explicó los motivos del Memorándum de agradecimiento de servicios, aclarando que no ameritada la sustanciación de ningún proceso administrativo como pretende forzadamente el accionante. La invocación efectuada por éste del arts. 3.II. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 56 del Reglamento Específico de Control de Personal del Ministerio Público, es inaplicable en la consideración de la presente acción de amparo constitucional, sino en los procesos internos; e) No explica el accionante cuál sería la trascendencia jurídica de su petitorio de nulidad del Memorándum de agradecimiento de servicios, ya que no es servidor de carrera; y, f) Se debe tener en cuenta que el Tribunal de garantías, no es revisor de la decisiones netamente administrativas; tampoco se advirtió posible interpretación errónea o aplicación indebida de normas legales, pues lejos de especificar su pretensión jurídica, causó incertidumbre con la incongruencia de su petitorio, por lo que pide que se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Los funcionarios provisorios no gozan de inamovilidad laboral
- un funcionario público provisorio al no haber sido incorporado a la carrera administrativa, para ser removido o destituido de su cargo, no necesita ser sometido a un previo proceso, al no haber ingresado con exámenes de competencia o concurso de méritos
- el Memorando de agradecimiento de servicios emitido por la autoridad demandada, no constituye una medida ilegal, arbitraria o discrecional; más bien, obedece a las especificas competencias del Fiscal General del Estado, puesto que es evidente que la accionante conocía que al momento de ser designada como Fiscal de Materia III, su nombramiento era de carácter eventual
- III.2. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR en todo