SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
III.2. Análisis del caso en concreto
A objeto de establecer si las autoridades demandadas vulneraron el derecho al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” al haber despedido al accionante de su cargo de Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de La Paz, mediante Memorándum CITE FGE/RJGP 643/2014 de 2 de diciembre, de agradecimiento de servicios, sin previo proceso interno, corresponde precisar los siguientes aspectos.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que por versión de la autoridad demandada, mediante CITE M. “737/2011”, Roberto Marcos Villa Pareja fue designado Fiscal de Materia III de la Fiscalía Departamental de La Paz, en forma eventual, amparado en la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP; y por Memorándum Cite FGE/RJGP 356/2013 de 7 de mayo, se dispuso reasignarle el ítem a Fiscal de Materia II, es decir su designación no fue producto de un proceso de convocatoria interna, ni pública, lo cual implica que no se trata de un funcionario público de carrera, extremo que es admitido por el accionante.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, un funcionario público provisorio, al no haber sido incorporado a la carrera administrativa, para ser removido o destituido de su cargo, no necesita ser sometido a un previo proceso, al no haber ingresado con exámenes de competencia o concurso de méritos, de manera tal que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Fiscalía General del Estado, en uso de sus propias atribuciones, tiene la facultad de remover el personal no alcanzado por la carrera administrativa en base a criterios ejecutivos dirigidos al cumplimiento de los fines institucionales, sin que se pueda invocar la estabilidad laboral correspondiente a los funcionarios de carrera. Consiguientemente, las autoridades demandadas, se hallaban plenamente facultadas para disponer el despido o agradecimiento de servicios del accionante, sin necesidad de acudir a un proceso interno previo, ni invocar causal alguna, pues no siendo funcionario público de carrera no gozaba de inamovilidad laboral, razón por la cual no es evidente que los demandados hubieran vulnerado su derecho al trabajo y al debido proceso al haber emitido el Memorándum de agradecimiento de servicios y desestimado el recurso de revocatoria y jerárquico que interpuso contra el mismo, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Los funcionarios provisorios no gozan de inamovilidad laboral
- un funcionario público provisorio al no haber sido incorporado a la carrera administrativa, para ser removido o destituido de su cargo, no necesita ser sometido a un previo proceso, al no haber ingresado con exámenes de competencia o concurso de méritos
- el Memorando de agradecimiento de servicios emitido por la autoridad demandada, no constituye una medida ilegal, arbitraria o discrecional; más bien, obedece a las especificas competencias del Fiscal General del Estado, puesto que es evidente que la accionante conocía que al momento de ser designada como Fiscal de Materia III, su nombramiento era de carácter eventual
- III.2. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR en todo