SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con base a una nota que no fue de su conocimiento, enviada por la Fiscalía Departamental de La Paz, Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional, mediante Memorándum CITE FGE/RJGP 643/2014 de 2 de diciembre, agradeció sus servicios como Fiscal de Materia I, ordenándole hacer uso de sus vacaciones de treinta días hábiles y la entrega de la documentación física y digital que estaba a su cargo, empero se le prohibió el ingreso a su oficina.
Contra dicho Memorándum interpuso recurso de revocatoria y jerárquico, reclamando su derecho a la defensa por desconocer le motivo de su despido, que no se le permitía cumplir lo ordenado y que no había incurrido en ninguna de las causales de cesación prevista en el Reglamento Específico de Control de Personal del Ministerio Público, ni en las causales de despido previstas en el art. 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Dicho recurso fue resuelto mediante CITE FGE/RJGP/DAJ 28/2014 de 8 de diciembre, sin resolver los puntos cuestionados y explicando que fue designado Fiscal de libre nombramiento; determinación con la cual se vulneró su derecho al debido proceso porque se le despidió sin respetar el Reglamento Específico de Control de Personal del Ministerio Público, ya que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el art. 24 de LOMP, éstas además no fueron la base de su despido, afectando de esa manera la seguridad jurídica, pues se determinó su alejamiento del Ministerio Público, como si fuera un funcionario de apoyo fiscal o personal administrativo, aplicando erradamente los arts. 27, 30 y la Disposición transitoria Segunda de la LOMP, ya que dichas normas legales no le permiten al Fiscal General del Estado, alejar de sus funciones a los Fiscales con agradecimiento de servicios, pues la ley y los reglamentos señalan el procedimiento y las causales de cesación, que no se cumplieron, pues nunca se le siguió un proceso que determine su destitución ni tampoco fue nombrado personal de apoyo fiscal, ni personal administrativo de la Fiscalía.
Con una simple carta de agradecimiento sin preaviso se le echó de su fuente laboral, afectando su derecho al trabajo. Debe considerarse la SC 1714/2004-R de 25 de octubre, aludida a la respuesta a su recurso de revocatoria efectuada mediante el CITE FGE/RJGP/DAJ 28/2014, es contraria a los fines del Estado, previstas en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); pues debe velarse por la estabilidad laboral del trabajador, tomando en cuenta el principio de igualdad de oportunidades, pues si bien no es funcionario de carrera, merece el mismo respeto y oportunidades que los demás fiscales, como ser un proceso justo, oportunidad de defenderse y una fuente laboral estable, que le garantice a él y su familia una vida digna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Los funcionarios provisorios no gozan de inamovilidad laboral
- un funcionario público provisorio al no haber sido incorporado a la carrera administrativa, para ser removido o destituido de su cargo, no necesita ser sometido a un previo proceso, al no haber ingresado con exámenes de competencia o concurso de méritos
- el Memorando de agradecimiento de servicios emitido por la autoridad demandada, no constituye una medida ilegal, arbitraria o discrecional; más bien, obedece a las especificas competencias del Fiscal General del Estado, puesto que es evidente que la accionante conocía que al momento de ser designada como Fiscal de Materia III, su nombramiento era de carácter eventual
- III.2. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR en todo