SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

a)

Iniciada una investigación penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de corrupción, cohecho pasivo propio y concusión, fue imputado formalmente el 23 de abril de 2013, sin fundamento y sin especificar su participación en los mencionados delitos, toda vez que no se indica la hora, donde y en qué circunstancias le fue entregada la suma de $us6 000.-(seis mil dólares estadounidenses), para favorecer a la denunciante en el proceso penal seguido contra ésta por delitos de instigación pública a delinquir y lesiones graves y leves, cuando o de qué forma su persona habría solicitado dineros a la mencionada señora con el referido fin, existiendo contradicciones en las declaraciones de Freddy Eusebio Sierra Gonzáles -abogado de la denunciante, también ahora imputado- y la propia denunciante, las cuales fueron debidamente representadas ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal ahora codemandado, para que en su condición de autoridad contralora de garantías constitucionales, observe a los fiscales para que emitan una imputación objetiva y sin alejarse de los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones, siendo las siguientes: a) A partir de la denuncia que refirió que por intermedio del abogado pidió $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses) para no detener a la denunciante, y después ésta indique que encontrándose desesperada entregó la mencionada suma de dinero, los fiscales debieron catalogar y llevar adelante la investigación, principalmente respecto a tiempos, fechas y lugares donde le habría sido entregada la mencionada suma de dinero y si fue de manera personal o por intermedio del abogado; b) En la imputación se manifiesta que su autoridad habría aconsejado a la denunciante no se haga presente a la audiencia de medidas cautelares y presente un certificado médico, mismo que fue exhibido sin que haya sido revisada por ningún médico; sin embargo, no se aclara a qué audiencia se refiere, ni la hora y fecha de la misma o sobre qué proceso, además, que el mencionado certificado médico, fue sustentado por el galeno, quien en su declaración sostuvo que una pareja llegó a su consultorio rogando porque la señora sea atendida al presentar un dolor abdominal agudo, que luego del análisis correspondiente se retiraron; al día siguiente, volvió solo el marido solicitando la extensión de un certificado médico, el cual le fue entregado por el administrador del Centro de Salud a su cargo; c) Expresado como fue por los Fiscales de Materia que Josefina Choque Flores de Ancasi, fue objeto de extorsión, entregando dinero a su abogado para que éste a su vez lo haga al Fiscal David Quiñones Campos, los cuales presumiblemente fueron entregados, cómo es posible que una imputación sea admitida por el Juez ahora codemandado en base a presunciones y conjeturas, cuando más bien debe basarse en probabilidades ciertas e indicios suficientes y razonables, es decir no se tomó en cuenta las declaraciones del abogado que primero restituyó el dinero recibido, el cual creyó recibir en pago por sus servicios profesionales y luego en reiteradas veces indicó que no entregó nunca el dinero y que jamás conversó del tema de favorecer a Josefina Choque Flores de Ancasi; d) Los extremos contradictorios e insostenibles emanados de las declaraciones tanto del esposo como de la denunciante y de los hijos, fueron denunciados de la misma manera al Juez de garantías, puesto que de ellas los Fiscales extractaron tan solo lo que les convino, dando crédito a declaraciones de una de las hijas que incluso se encontraba en Argentina, quien refirió haber prestado dineros para que le sean entregados, sin que de ello tengan conocimiento los demás hijos y el propio esposo, involucrando además a su padre, sin hacer referencia a la declaración de una testigo que se encontraba en el bufete de Freddy Eusebio Sierra Gonzales, Abogado, que señaló no haber visto a una persona con las características de su señor padre, de quien se dice quiso devolver la suma de $us1 900.- (un mil novecientos dólares estadounidenses), con el fin de que retiren la denuncia en contra de su hijo; e) Se dice también en las mencionadas declaraciones que a consecuencia de que su autoridad pese a haber recibido el dinero, no prestó la ayuda ofrecida, su madre fue recluida en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca; empero, los Fiscales de Materia no observaron que el proceso iniciado contra Josefina Choque de Ancasi, es por instigación pública a delinquir y lesiones graves, los cuales no permiten la detención preventiva, por lo que no se realizó una adecuada tipificación del tipo penal, calificando provisionalmente el ilícito de peculado y cohecho pasivo; f) El Ministerio Público en vez de realizar una imputación en base a conjeturas y sin certeza alguna, debió responsabilizar a Freddy Eusebio Sierra Gonzales, Abogado de la denunciante y a la misma por el delito de cohecho activo, toda vez que se debe sancionar tanto a quien entrega o da como a quien recibe, y no imputar a quien no tiene participación ninguna; g) Los extremos vertidos y denunciados ante el Juez codemandado, también fueron denunciados a través de la apelación de 3 de diciembre de 2014, impugnando el Auto Interlocutorio de 27 de noviembre del mismo año, emitido por el mencionado Juez, aduciendo violación del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, toda vez que la referida Resolución no consideró las pruebas aportadas que sirvieron de fundamento para impugnar la imputación y cual la que lo incrimina o respalda que su persona haya recibido el dinero, mereciendo el Auto de Vista 12/15 de 16 de enero de 2015, a través del cual los Vocales de la Sala Penal Segunda ahora demandados, incurrieron en la misma omisión de no advertir cuando, a qué hora, dentro de qué proceso y si su persona estaba o no como titular de la investigación, puesto que sin motivar su fallo, indicaron que no existía ausencia de fundamentación, ya que en dicho decisorio estarían señaladas las normas jurídicas aplicables al caso, realizándose un análisis de las mismas; en suma, las contradicciones alegadas sobre las atestaciones y la denuncia que determinaban imprecisión en los hechos respecto de la entrega del dinero, el tiempo y el espacio, no fueron suficientes, concluyendo en la existencia de indicios sobre la existencia del hecho y su participación, determinando que el mismo se habría cometido en el mes de febrero de 2012, que hubo una comunicación fluida entre su persona y el Freddy Eusebio Sierra Gonzales, Abogado, a quien le fue entregado el dinero y quien lo devolvió justificando que dicha suma de dinero fue recibida para otros fines, y que existían grabaciones de la extorsión como pruebas; h) En el entendido que las sentencias y autos interlocutorios expresarán los motivos de hecho y de derecho en que se basan, y el valor otorgado a las pruebas y que la fundamentación no podrá ser remplazada por la sola mención de los documentos y de los requerimientos de las partes, invocó la violación de las reglas de la sana crítica, empero el Tribunal ad quem, obvió el control de logicidad al cual está llamado a ejercer, y de manera flagrante lesionó por una vez más el debido proceso, el cual está ampliamente desarrollado en sendas Sentencias Constitucionales, como una garantía de legalidad procesal de aplicación inmediata, vinculada a toda autoridad, ya sea jurisdiccional o administrativa a momento de resolver el caso sometido a su conocimiento y que las compele a desarrollar de manera suficiente las razones que motivaron su decisorio, señalando la normativa que lo sustenta, dando la certeza de que se obró en apego a las previsiones legales, sin que ello signifique que sea ampulosa, sino concisa y clara, incurriendo así en incongruencia omisiva, que constituye defecto absoluto, traducida en la falta de coherencia entre lo pedido y lo resuelto; i) Recurre a la presente acción tutelar ante el convencimiento de que los fundamentos señalados anteriormente, no constituyen fundamentación, toda vez que resumiendo, obviaron las declaraciones de Freddy Eusebio Sierra Gonzales que indicó que jamás tuvo conversación con su persona o entregó dinero a cambio de ayuda a su cliente; la de Antonia Gutiérrez Choque que señaló que no conocía a su padre y menos que vio en la oficina del mencionado abogado a una persona con tales características; finalmente, la del médico Marco Antonio Ari Torres, quien indicó haber auscultado a la denunciante.