SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, considera lesionados su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, alegando que las autoridades demandadas -Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento-, a su turno, primero admitió la imputación en base a presunciones, cuando en la misma lo que debe más bien existir son probabilidades ciertas e indicios suficientes y razonables, las cuales fueron debidamente representadas ante esta autoridad, para que en su condición de contralora de garantías constitucionales, observe a los fiscales para que emitan una imputación objetiva y sin alejarse de los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones; sin embargo, esta autoridad declaró improbado el incidente de falta de fundamentación en la imputación formal acusando defecto absoluto por violación de derechos y garantías constitucionales y falta de objetividad en la valoración de los actos investigativos interpuesto de su parte, a cuya consecuencia, impugnó el mencionado decisorio haciendo conocer al Tribunal de alzada la vulneración del art. 115 de la CPE y del art. 124 del CPP, toda vez que el a quo no consideró las pruebas aportadas que sirvieron de base y fundamento para refutar la impugnación, ni valoró y desglosó cada una de ellas para finalmente indicar cuál era la que lo incriminaba en la presunta participación criminal, tampoco consideró las declaraciones que lo liberaban de responsabilidad y menos aún tomó en cuenta las contradicciones en las incurrió la presunta víctima, pronunciando el Auto de Vista 13/15 de 16 de enero de 2015, donde los Vocales demandados, no advirtieron estos extremos y contrariamente a su deber de control de legalidad, no valoraron las pruebas aportadas, bajo el sistema de las sana crítica, cuyas reglas compelen al juzgador a apreciar todos los elementos de prueba incorporados al proceso, desarrollando de manera suficiente las razones que motivaron su decisión y señalando las disposiciones legales que motivaron su fallo, lo que en autos no se cumplió, al haberse ingresado en una incongruencia omisiva que vulneró el debido proceso en su vertiente de una debida motivación y fundamentación.
Al respecto, de la revisión de obrados y antecedentes, se evidencia que en el caso; Henry Espíndola Cardozo, Fiscal de Materia, el 23 de abril de 2013, imputó formalmente a Juan David Quiñones Campos y Freddy Eusebio Sierra Gonzáles por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio y concusión contra el primero y cohecho activo y estafa contra el segundo, señalando que en conocimiento de la denuncia formulada por Josefina Choque Flores de Ancasi, durante el desarrollo de la investigación se llegó a los elementos de convicción, consistentes en que la denunciante fue objeto de extorsión, al entregar dineros a su abogado, quien a su vez habría hecho llegar al ahora accionante en su condición de Fiscal de Materia, a cambio de favorecerla para que no sea enviada al Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca; las declaraciones de la víctima, las entrevistas policiales efectuadas al esposo de ésta y a los hijos de ambos, así como del abogado convocado primero como testigo y después como imputado y de igual forma del extracto de los teléfonos móviles de los imputados, que evidencian hubo una comisión fluida entre éstos, como elementos analizados y concatenados de manera conjunta, que arrojan suficientes indicios para considerar que la conducta de Juan David Quiñones Campos, se subsume de manera provisional a los presuntos delitos, previstos en los arts. 145 y 151 del CP, concurriendo; asimismo, los requisitos previstos en el art. 234.1 y 5 del CPP, referidos al peligro de fuga.
De esa manera, por escrito de 3 de diciembre de 2014, el ahora accionante formuló apelación del Auto de 27 de noviembre de igual año, al considerarlo parcializado, sin fundamento, carente de motivación y atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y ausente de aplicación de las reglas de la sana crítica, referente a la valoración de la prueba, solicitando su revocatoria total, dando lugar a la nulidad de la imputación de 23 de septiembre de 2013; a cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 13/15, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, refiriendo que el juzgador de instancia al declarar improbado el incidente de falta de fundamentación en la acusación, no generó agravio alguno al ahora accionante, pues éste estuvo en conocimiento de los hechos imputados, la norma aplicable a éstos, los elementos de convicción ofrecidos, teniendo incólume su derecho a la defensa, no advirtiéndose lesión grosera al principio de certeza, ni ausencia de fundamentación motivada, al estar señaladas las normas jurídicas aplicables, realizado un análisis de las mismas, los hechos están expuestos y está sustentada en elementos de convicción.
En base a estos antecedentes, y conocidos los argumentos que sustentan tanto el Auto de 27 de noviembre de 2014, pronunciado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, como del Auto de Vista de 13/15, emitido por los Vocales demandados, acusados de haber omitido efectuar una debida fundamentación y motivación, se tiene evidenciado que los mismos en forma razonable, clara y precisa contienen una fundamentación y motivación adecuada, expresando los argumentos necesarios en virtud a los cuales asumieron dicha determinación, toda vez que en el primer caso, hace énfasis en los cuestionamientos realizados, los cuales fueron resueltos adecuadamente, frente a lo descrito por el art. 302 del CPP, señala que si el Fiscal de Materia, estima que existen suficientes indicios sobre el hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación, con el solo requerimiento de la existencia de suficientes elementos, que en el caso serían los hechos generados de la denuncia, los antecedentes acumulados respecto al hecho y delito atribuidos la investigación preliminar que permitió recoger evidencias en cuanto a la participación en la comisión de los ilícitos. De la misma manera, el decisorio del ad quem, al resolver la apelación, se enmarcó en cada uno de los puntos objeto de la apelación, identificó los delitos denunciados y endilgados a los imputados respecto de su participación, al igual que a los sujetos y realizó la sustanciación jurídica relacionando los hechos y la norma quebrantada, con objetividad y legalidad, cumpliendo con el imperativo constitucional, sustentado razonable y congruentemente su decisión.
En otras consideraciones, respecto de falta de valoración de las pruebas alegada, será en el transcurso del proceso penal, es decir en el juicio propiamente dicho, donde los jueces ordinarios valorarán la prueba de cargo y descargo presentada por el representante del Ministerio Público y la acusada -ahora accionante-, respectivamente, emitiendo un pronunciamiento a través de la correspondiente sentencia.
Conforme a lo anotado, se concluye que existió la suficiente y debida fundamentación y motivación a momento de dictarse los decisorios acusados, por lo que no se tiene acreditado que hubieren incurrido en la vulneración de derechos, correspondiendo denegar la tutela pretendida, conforme al razonamiento precedente, no teniéndose por lesionado el debido proceso en su elemento a la motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Valoración integral de la prueba: Su relación con el debido proceso y el principio de seguridad jurídica
- que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo