SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1248/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1248/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

1)

La abogada del accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y señaló que: 1) Lo despidieron por una supuesta inasistencia a su fuente laboral por más de seis días continuos en los meses de marzo y abril, violando de esta manera el Reglamento Interno del SEDES, pero sólo copiaron la parte que les interesa del mismo, obviando lo principal que está señalado en el art. 25 inc. b) que se refiere a la inasistencia y destitución previo proceso sancionador; 2) Al no tener respuesta, el 12 de junio de 2014, el accionante acudió ante el Secretario General del Sindicato de Ramas Médicas de Salud Pública (SIRMES); es así que, el 11 de agosto de 2014, dicho cuerpo colegiado, le solicitó al Director Técnico del SEDES, revisar el caso del Dr. Silva; dos meses y quince días posteriores, envió una supuesta respuesta, limitándose a remitir una fotocopia del Informe Legal 203/2014 que fue la base para dictar la RA 026/2014; 3) Una vez interpuesto el recurso de revocatoria se dictó Resolución basándose ya no en ese informe sino en otro más, que supuestamente, habría emitido el Coordinador de la Red de Salud Rural Urbana 12; esta Resolución tampoco hace mención a los días que aparentemente habría faltado a su fuente laboral, sólo indica los meses de marzo y abril; y, tampoco responde acerca de la falta de un proceso interno antes de despojarlo de su fuente laboral; es más, no menciona el Reglamento Interno del SEDES, siendo el principal instrumento legal que regula las relaciones laborales y el control interno de sus servidores públicos; 4) La Resolución del recurso jerárquico emitida por César Hugo Cocarico Yana, que resuelve confirmar la RA 026/2014, señaló como único antecedente que el ahora accionante ingresó a su fuente laboral el 14 de mayo de 2014, salió al día siguiente a hrs. 18:30 y ya no retornó hasta el 19 de mayo; siendo inadmisible que el Gobernador del departamento confirme la conclusión laboral basándose simplemente en que fue el mes de mayo, cuando se habla de inasistencia en el mes de marzo y abril tal cual indica el memorándum y la Resolución Administrativa; y, 5) El referido Gobernador reconoce que el accionante es funcionario de carrera, que ingresó por concurso de méritos y examen de competencia, que tiene derecho a una carrera administrativa y estabilidad laboral y que no puede ser destituido sin un proceso interno pero como excede las inasistencias al límite establecido, determinó la conclusión de la relación laboral sin señalar la norma legal en que se estaría basando para establecer cuál el límite de las inasistencias que puedan suprimir un derecho al proceso previo.