SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1248/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
i)
Sdenka Aliaga, otra abogada del accionante, acotó que: i) La estabilidad laboral es un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado, el cual, no ha sido debidamente garantizado para los funcionarios institucionales del sector salud como es el caso de su representado; el citado derecho determina que todo despido debe ser justificado, caso contrario, le da derecho pleno al trabajador a solicitar su reincorporación; ii) Con relación a la carrera de su representado, éste ingresó a trabajar al SEDES mediante examen de competencia, siendo funcionario institucionalizado conforme establece el Estatuto de los Trabajadores de Salud Pública en su art. 5, el cual, expresa que era un funcionario de carácter permanente y su relación laboral era de carácter indefinido; así también lo señala el art. 79 de la misma norma; por lo tanto, reconociendo su estabilidad laboral estaba asimilado a la carrera administrativa; iii) La Ley del Ejercicio Profesional Médico define a la institucionalización como el procedimiento e ingreso y promoción de los médicos en relación de dependencia, reiterando que existe la misma y que no puede ser vulnerada; asimismo, con referencia al acceso libre al trabajo debemos señalar que el art. 46 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho a un trabajo digno y a una fuente laboral estable y que el Estado debe proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, la estabilidad laboral es conservar el trabajo siempre y cuando no se incurran en causales de despido; las cuales, deben ser plenamente demostradas y documentalmente respaldadas en un proceso interno; y, iv) El memorándum de despido 110/2014, señaló que la Dirección del SEDES determinó la conclusión de la relación laboral porque el accionante había transgredido el inc. b) del art. 25 del Reglamento Interno, referido a la inasistencia de tres días continuos y seis discontinuos que no estaban debidamente justificados; el Reglamento de Personal del SEDES exige un proceso administrativo interno; es decir, un proceso previo antes de cualquier destitución; así también, los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, garantizan el debido proceso, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída; por todo lo expuesto solicitó se conceda la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en los meses de marzo y abril 2014)
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas’.
- debido proceso
- Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
- derecho a la defensa
- que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal»’
- Servicio de Salud Pública
- Servicios Departamentales de Salud
- g)
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24