SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
Fragmento 14
Al efecto, ante la necesidad de contextualizar los elementos aportados, con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción, entre ellos, el de subsidiariedad; cabe establecer que la parte accionante no presentó ningún recurso procesal u otra acción, contra la decisión que estimó como vulneratoria, toda vez que se limitó a presentar directamente la presente demanda tutelar sin impugnar lo determinado por el SIN en sede administrativa ante la misma institución, cuando en rigor pudo haber interpuesto el recurso de alzada (arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005), toda vez que el acta de clausura se constituye en un acto administrativo definido y de carácter particular impugnable mediante dicho recurso y en su caso de persistir tal afectación interponer el recurso jerárquico conforme prevé el Código Tributario Boliviano; más aún si estos mecanismos de defensa tiene efecto suspensivo conforme prevé el art. 195.IV de la misma Norma, lo que supone que con el planteamiento de estos medios recursivos, la parte accionante también hubiera logrado que la clausura de su negocio quedase en suspenso hasta que éstos sean resueltos. En este sentido, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este Tribunal de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados,
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Otras consideraciones
- IV.
- Fragmento 18