SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

IV.

         IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demanda y a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. (…) la decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo.” (las negrillas nos pertenecen).

           La norma constitucional trascrita precedentemente, por la naturaleza de la presente acción constitucional, tiene carácter imperativo; es decir, en el trámite de la acción de amparo constitucional, el cumplimiento de los plazos procesales no están librados a la discreción o voluntad de las autoridades constituidas en jueces y tribunales de garantías, por lo que deben ser observadas rigurosamente. En el caso objeto de análisis, el Tribunal de garantías, incurrió en una grosera dilación al señalar la audiencia de amparo después de un año y ocho meses de la presentación de la demanda tutelar, la que pretenden justificar aduciendo recargada carga procesal en ese despacho judicial, a ello se suma, la demora en la remisión del cuaderno procesal en cuestión, lo cual constituye una grave infracción del principio de celeridad; sin embargo, este Tribunal no tiene facultad para imponer sanciones a los jueces y tribunales de garantías, por lo que las instancias disciplinarias del Órgano Judicial y, si corresponde el Ministerio Público, deberán examinar la presente situación y establecer las correspondientes responsabilidades y sanciones, si así corresponde, ya que de los propios antecedentes del proceso se tienen solicitudes de certificación (OF 199/2013 de 8 de agosto) y fotocopia legalizada (Of. 321/2013 de 16 de diciembre), efectuadas por el Juez Primero Disciplinario del Consejo de la Magistratura, cursantes a fs. 38 y 40 respectivamente, infiriéndose que este accionar fue de conocimiento de esta instancia disciplinaria en su oportunidad.

           Por otra parte, en cuanto al uso de la terminología a emplearse en las acciones de amparo constitucional la SC 0765/2011-R de 20 de mayo estableció que: “…corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder', caso contrario ´denegar´ la tutela…”.

Resulta pertinente también referirnos a la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de garantías a tiempo de admitir la presente acción tutelar (Auto de 3 de julio de 2015), la cual fue presentada el 1 de julio de 2015 (fs. 28 a 35) y resuelta en audiencia recién el 4 de marzo de 2015, después de un año y ocho meses; ello en lo que hace a la responsabilidad que recae en dicho Tribunal de garantías, citando al efecto la SC 0595/2010-R de 12 de julio, referida a los efectos de las resoluciones emitidas por los Jueces o Tribunales de garantías en el caso de existir medidas cautelares, que sostiene: “La ley procesal constitucional permite la medida cautelar en las acciones tutelares a momento de la admisión y aún en los casos en que la causa se encuentre en grado de revisión ante este Tribunal, antes de la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional.

Cuando ésta medida sea solicitada ante las autoridades que actúan como jueces constitucionales para el caso concreto, y dispongan la misma a momento de la admisión, deben tener presente que no es de manera discrecional o imperativa, sino, deben analizar si corresponde o no, y según los requisitos y las circunstancias del caso concreto, deben pronunciarse de manera fundamentada, y una vez instalada y desarrollada la audiencia de consideración de la acción de tutela a momento de emitir la respectiva Sentencia o Resolución, en consideración al fallo, deben pronunciarse si se deja sin efecto o se mantiene la misma; pues en caso de denegarse la tutela y de fijarse o mantenerse vigente una medida cautelar, la misma según lo que disponga, tiene un efecto jurídico en el proceso judicial o administrativo de donde emerge la acción tutelar. De ahí la alta responsabilidad de estas autoridades, puesto que una errada apreciación y decisión puede provocar daños y distorsionar el uso de las mismas”.