SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados,

           A ese efecto, con carácter previo a realizar cualesquier consideración sobre la problemática planteada, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional se ha referido reiterada y abundantemente sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, así la       SCP 0369/2014 de 21 de febrero, reiterando el entendimiento contenido en la SC 552/2003-R de 29 de abril, ha señalado lo siguiente: “…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente” (las negrillas nos corresponden).

           De donde se infiere que la justicia constitucional no puede reemplazar los roles encomendados por la función constituyente a los órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo, deberán agotar los mecanismos intraprocesales de defensa previos a su interposición, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional, se superpongan a los medios de protección que el ordenamiento jurídico franquea a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad nocivo al mismo orden constitucional. En suma, es posible que la acción de amparo constitucional se efectivice con miras a la protección inmediata de los derechos y garantías fundamentales, siempre que los canales legalmente establecidos hubieran sido concluidos.