DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2015

Fecha: 16-Dic-2015

improcedencia

Respecto a los parágrafos III y IV de la regulación en cuestión, el estatuyente municipal procedió a la sustitución unilateral e inconsulta de la denominación de “oficiales mayores”, por “secretarios municipales”, procedimiento que este Tribunal no puede ratificar, dado el carácter de cosa juzgada y por tanto de fallo irrevisable de la citada Declaración, más aún cuando la aludida modificación parece seguir la terminología de una ley del nivel central del Estado de naturaleza subsidiaria y como tal, aplicable cuando no exista la pretensión de una entidad territorial autónoma (ETA) municipal de regularse por una Carta Orgánica, situación que no responde al presente caso; en consecuencia corresponde declarar la improcedencia de la modificación realizada, debiendo el estatuyente municipal reponer la norma en sus términos originales.

Sin embargo, cuanto al parágrafo I.3, corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de improcedencia que cursa al analizar el contenido adecuado del art. 17.III.IV del proyecto de Carta Orgánica; en consecuencia, corresponde al estatuyente municipal, reponer la previsión en sus términos originales.

El estatuyente municipal procedió a modificar la previsión conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el control previo de constitucionalidad de la regulación analizada, insertos en la DCP 0011/2013, cuyo nuevo contenido en lo que concierne a la observación original debió ser declarado compatible; sin embargo el estatuyente procedió a la sustitución unilateral e inconsulta de la denominación de oficiales mayores, por secretarios municipales en el contenido de la regulación, procedimiento que este Tribunal no puede ratificar, dado el carácter de cosa juzgada y por tanto de fallo irrevisable de la citada Declaración Constitucional Plurinacional, más aún cuando la aludida modificación parece seguir la terminología de una ley del nivel central del Estado de naturaleza subsidiaria, ante la falta de pretensión de un gobierno municipal de no regularse por una carta orgánica, situación que no responde al presente caso; en consecuencia corresponde declarar la improcedencia de la modificación realizada, debiendo el estatuyente municipal reponer la norma en sus términos originales.