El suscrito Magistrado pronuncia el presente Voto Disidente a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguientes artículos: 1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado pronuncia el presente Voto Disidente a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguientes artículos: 1

Fecha: 16-Dic-2015

ejecutoria progresiva

Por otra parte, los fundamentos jurídicos de la DCP 0213/2015, señala que el control previo de constitucionalidad es de ejecutoria progresiva porque se trataría de “…un proceso de construcción escalonado de compatibilidad, por ello la Declaración Constitucional Plurinacional final que determina la compatibilidad del proyecto en su totalidad, está antecedida de declaraciones constitucionales plurinacionales que ejecutorían la compatibilidad parcial del proyecto de norma básica institucional…”, fundamento que afecta al principio de seguridad jurídica, puesto que estuviese otorgando otra naturaleza al control previo de constitucionalidad, al determinar que su ejecutoria será progresiva, anticipándose a que las cartas orgánicas y estatutos autonómicos serán observados de hecho en su contenido, porque tendrán que ser aprobadas en varias adecuaciones realizadas, sin tomar en cuenta primero que al ser un control a priori como la doctrina lo señala, el control previo será abstracto y concentrado; por lo que, la Declaración Constitucional Plurinacional emitida tiene efecto vinculante y obligatorio, al efecto. no existe una ejecutoria de la misma, sino que el proyecto de carta orgánica y/o estatuto autonómico entra recién en vigencia cuando sea aprobado mediante referendo revocatorio, promulgado y publicado.

En este entendido, la figura de una ejecutoria progresiva, genera incertidumbre en la aplicación el control previo de constitucionalidad, establecido en el art. 202.1 de la CPE, concordante con lo señalado por los arts. 116 y siguientes del CPCo, por lo que tal figura no se aplica a la realidad constitucional boliviana.