El suscrito Magistrado pronuncia el presente Voto Disidente a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguientes artículos: 1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado pronuncia el presente Voto Disidente a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguientes artículos: 1

Fecha: 16-Dic-2015

III.2.  Respecto al art. 30 en cuanto al derecho de las familias

La disposición señalada, en los parágrafos referidos fue declarada incompatible por la DCP 0213/2015, señalando que: “…por tratarse de esferas competenciales que corresponden al nivel central del Estado; a su vez el contenido del parágrafo III en sí mismo no es contrario a la Constitución Política del Estado, pero al estar ligado a los derechos mencionados en los incisos a y b del parágrafo I, provoca la incompatibilidad también del mencionado parágrafo; de modo que el estatuyente, deberá readecuar la norma incorporando  derechos que sean competencia del gobierno municipal, modificación con la cual también será compatible el parágrafo III.”; al respecto, cabe inferir que los niveles municipales del Estado de acuerdo a lo establecido por el art. 302.I.2 de la CPE, tiene competencia exclusiva de “Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción”: asimismo, el numeral 39 del mismo artículo dispone la “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”, en este entendido el Gobierno Autónomo Municipal puede legislar, reglamentar y ejecutar sobre dichas materias competenciales, para lograr justamente uno de los fines estatales, que es el de “Garantizar los principios, valores, derechos, y deberes reconocidos en la Constitución”, lo cual implicará que las ETA deben ejecutar políticas dirigidas al cumplimiento de los derechos de las familias dispuesta en el art. 62 de la CPE, sobre todo en brindar condiciones necesarias para su desarrollo integral, lo cual debe involucrar a todos los integrantes de la familia, en virtud sus competencias y facultade, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Voto Disidente.