El suscrito Magistrado pronuncia el presente Voto Disidente a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguientes artículos: 1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado pronuncia el presente Voto Disidente a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguientes artículos: 1

Fecha: 16-Dic-2015

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           El art. 49.12 del proyecto de Carta Orgánica establece como una de las atribuciones del presidente del Concejo “Presentar de forma obligatoria y pública el informe anual de la gestión del Concejo Municipal ante la sociedad civil, en las Centrales Agrarias, Subcentrales, Juntas Vecinales y otros”, que fue declarada incompatible en su frase “en las Centrales Agrarias, Subcentrales, Juntas Vecinales y otros”, en virtud a que “…la participación y control social emerge únicamente de la sociedad civil organizada y no de un sector en particular, como tampoco resulta  pertinente que un sector específico, sea entendido como un mecanismo principal o paralelo a la participación y control social, la que por su naturaleza jurídica aglutina de modo general a todos los sectores sociales y actores circunstanciales que se involucren en el seguimiento y fortalecimiento de la gestión pública…”; al respecto, la DCP 213/2015 debió declarar la compatibilidad pura y simple de la disposición señalada, toda vez que, no conlleva ninguna vulneración al derecho de la sociedad civil organizada de ejercer la participación y control social, ni mucho menos que se considere a un sector como mecanismo principal o paralelo a éste, tomando en cuenta que la mencionada disposición al señalar que se rendirá dicho informe anual ante las Centrales Agrarias, Subcentrales, Juntas Vecinales, se estuviera refiriendo a la sociedad civil organizada, pues aquellos se encontrarían dentro de los actores orgánicos; asimismo, amplía este derecho a otros de manera general, dentro del cual se encontrarían los comunitarios e incluso los circunstanciales, al ser un término amplio y abierto para incluir a todos aquellos actores que son parte de la sociedad civil organizada, por lo que el art. 49.12 debió ser compatible de manera pura y simple.