Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0209/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0209/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente

Fecha: 16-Dic-2015

a iniciativa de los municipios

Entonces, tenemos que la acepción del término municipio puede denotar puntuales acepciones en un sentido estricto (strictu sensu); empero, debe tenerse presente que en un sentido amplio (lato sensu) este término denota la administración de carácter local con la finalidad de satisfacer las necesidades de sus habitantes, en ese sentido amplio, se tiene que la Constitución Política del Estado se refiere a municipio, así por ejemplo tenemos que el art. 280.III de la CPE dispone: “La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental” (las negrillas son nuestras) mandato constitucional que al señalarse en este acápite a los municipios, se refiere a los mismos como a una Persona de Derecho Público (capaz de asumir responsabilidades con respecto a la autonomía regional) pero no así respecto a un ámbito de territorio como Unidad Territorial; asimismo, tenemos por ejemplo el art. 302.I.34 de la CPE que establece como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos “Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios” (las negrillas nos corresponden), precepto que asimismo al referirse a otros municipios no lo hace a otros espacios geográficos, sino que emplea el término municipio para referirse a otras ETA municipales con capacidad de suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal. Por su parte, la Constitución Política del Estado también acoge el término “municipio” como indicador de organización territorial conforme se advierte del art. 269.I de la CPE que dispone: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos” (las negrillas nos pertenecen). Por lo referido, tenemos que el empleo del término “municipio” en un cuerpo normativo debe ser entendido en el contexto de la disposición que lo enuncian, lo cual implica que no todas las veces que se emplee el término “municipio” en las COM debe entenderse que se hace referencia a un espacio territorial, debiendo observarse el espíritu de la norma, teniendo asimismo presente que este tipo de interpretaciones literales pueden ser restrictivas en cuanto al entendimiento del verdadero espíritu de la norma, que contiene determinados términos que pueden desprender una o más acepciones, en cuyo entender debe también considerarse una interpretación teleológica con respecto a cuál fue la voluntad del estatuyente al emplear un determinado precepto, así como interpretación sistemática, teniendo presente que un precepto dentro de un cuerpo normativo no se encuentra aislado, sino que forma parte de un todo, de un conjunto de disposiciones que hacen en sí a la COM; en ese sentido, su interpretación tampoco puede ser aislada, sino de manera conjunta con el contexto del artículo o artículos que conforman al cuerpo normativo donde se encuentran.