Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0209/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0209/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente

Fecha: 16-Dic-2015

calificación

Por su parte, el art. 339.II de la CPE dispone que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son nuestras).

De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial constitucional, la Ley Fundamental establece en su art. 339.II reserva de Ley que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de las competencias en cada nivel de gobierno, correspondiendo entonces que esta acción corresponda al nivel central del Estado por criterios de uniformidad con respecto al resto de niveles de gobierno.

En este marco de análisis, se observa que el precepto en examen establece una diferenciación de los bienes de dominio público y los bienes patrimoniales municipales, misma que resulta congruente con lo dispuesto en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en sus arts. 30, 31 y 32, norma esta que al cumplir el principio de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE, en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, reviste de idoneidad para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado, en tanto no se emita otra legislación nacional específica sobre calificación de bienes. Cabe apuntar que la diferenciación de bienes que se encuentran en el precepto analizado resulta ser genérica, no denotando injerencia sobre la facultad legislativa nacional con respecto a la calificación de bienes, ni ninguna otra, que implique arrogarse el dominio sobre bienes sobre otras ETA’s, sino por el contrario, la enunciación de Bienes de Domino Público y Bienes de Patrimonio Institucional resulta más ilustrativa y por ende operativa, teniendo presente que los Bienes de Dominio Público se los entiende como aquellos de uso irrestricto de la población, y los Bienes de Patrimonio Institucional son aquellos que son de propiedad de la ETA, de acuerdo al mandato establecido en el art. 109 de la LMAD, mismos que conforme al mandato del art. 158.13 de la CPE deben ser enajenados previa aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional conforme establecía el numeral 10 del art. 29 del proyecto de COM a diferencia de los Bienes Patrimoniales Municipales cuya enajenación, contemplada en el numeral 11 del mismo art. 29, no fue observada ni cuestionada su compatibilidad por la DCP 0209/2015.