Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0209/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0209/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente

Fecha: 16-Dic-2015

Sobre el numeral 32

La DCP 0209/2015, declaró la incompatibilidad del numeral citado entendiendo que el mismo establecería un precepto discriminatorio entre concejales, vulnerando el principio de igualdad; sin embargo, este razonamiento no se adecúa al espíritu de la Constitución Política del Estado con respecto a la gestión pública y su trascendencia e importancia en la vida de la ciudadanía conforme a los siguientes artículos:

El art. 286 de la CPE, manda: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

De la lectura del art. 286 de la CPE, se advierte que el constituyente estableció que la suplencia temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de un gobierno autónomo, en este caso municipal, corresponderá a un miembro del Concejo Municipal de acuerdo a lo establecido por la Carta Orgánica. Asimismo, el referido precepto constitucional refiere que después de transcurrida la mitad del mandato, la sustituta o sustituto, será una autoridad ya electa definida de acuerdo a la Carta Orgánica. Entonces, tenemos como una primera conclusión que la determinación del sustituto o suplente del Alcalde Municipal por parte de un Concejal debe ser establecida por la Carta Orgánica, es decir, que es el estatuyente quien define sobre la designación del Alcalde suplente o sustituto a lo cual debe sujetarse tanto el Concejo Municipal como el Alcalde.

Ahora bien, de la norma cuestionada se advierte que fue voluntad del estatuyente que ante la ausencia de la MAE, asuma dicho cargo, un miembro del Concejo Municipal que sea de la misma representación política del Alcalde Municipal, aspecto que resulta tanto razonable como legítimo, no solo porque emana de la voluntad del estatuyente, como manda el art. 286.I de la CPE, sino también, porque mediante esta medida se procura la continuidad de la gestión municipal sin que los devenires de carácter político que se suscitan en éstas esferas afecten a la población a quienes el Estado debe otorgarles seguridad en cuanto a la continuidad de la gestión pública, así como la correcta ejecución de un plan de gobierno propuesto y llevado a cabo por una autoridad electa por la misma población. En ese sentido, resulta legítimo que un miembro del Concejo Municipal de la misma fuerza política del Alcalde Municipal, asuma el cargo de este último de manera temporal, garantizándose de esta manera la continuidad de la gestión municipal, la cual en sí misma, asegura el cumplimiento de los principios de la administración pública como ser eficacia, calidad, responsabilidad y resultados (art. 232 de la CPE), sin que intereses de orden político afecten la adecuada provisión de normas, bienes y servicios a la población. En este entender consideramos que debió tomarse en cuenta la importancia de la continuidad de la gestión pública, misma que favorece a los ciudadanos quienes tienen derecho a una adecuada, eficiente y continua administración pública y una gestión de gobierno conforme éstos eligieron.

Por último, resulta pertinente puntualizar que debió realizarse una interpretación teleológica de esta disposición, teniendo presente que el estatuyente pretendió prever problemas de gobernabilidad en el municipio, velando por los derechos de la colectividad, ante los devenires que pudieran llegar a suscitarse en esferas del gobierno autónomo municipal por la asunción y ejercicio del cargo de Alcalde Municipal entre concejales, y que estaría correctamente regulado con la disposición analizada que fue declarada incompatible por la DCP 0209/2015. Por lo referido, los suscritos Magistrados consideran que el numeral analizado debió declararse compatible en su integridad.