Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0209/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente
Fecha: 16-Dic-2015
con otros municipios”
En este entendido, y de una revisión del artículo analizado, se tiene que este emplea el término “municipio” en un sentido amplio, no restrictivo, refiriéndose al “municipio” como a la ETA adecuándose a lo expresamente dispuesto en el art. 302.I.34 de la CPE que, sobre mancomunidades, establece como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos “Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios” (las negrillas son nuestras) precepto con el cual el art. 15 del proyecto de COM de Yapacaní, compatibilizaba adecuadamente en cuyo entender el art. 15 analizado debió ser declarado compatible con la Norma Suprema.
- I.
- Artículo 15. (MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS).
- Análisis
- a
- a iniciativa de los municipios
- con otros municipios”
- Sobre el parágrafo II
- en su jurisdicción
- Artículo 23. (REVOCATORIA DEL MANDATO).
- Artículo 29. (ATRIBUCIONES).
- de propiedad
- calificación
- Sobre el numeral 32
- “Artículo 117. (ACTORES).
- entrará en vigencia el día de su publicación
- Entonces, la publicación de la norma se constituye inexcusablemente en un requisito formal de validez de la misma y que, en el Estado boliviano, debe ser aplicada tanto a leyes como a normas institucionales básicas por revestir ambas de carácter general a efectos de que la población tenga conocimiento certero del momento preciso en el cual una normativa aprobada por el Estado comienza a tener efectos jurídicos