Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0209/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0209/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente

Fecha: 16-Dic-2015

Sobre el parágrafo II

El precepto citado establece excepciones al desempeño de los cargos de alcalde y concejales respectivamente, misma que fue declarada incompatible por la DCP 0209/2015 en contraste con el art. 236.I de la CPE; sin embargo, consideramos que el precepto constitucional referido establece prohibiciones de manera genérica para la función pública aplicables a toda la estatalidad nacional, esto es a todas las entidades públicas del Estado; no obstante, para cada entidad u órgano, mediante la normativa respectiva, corresponderá que se desarrollen prohibiciones de acuerdo a las funciones propias de sus servidores públicos así como de acuerdo a la naturaleza misma de la Entidad regulada, lo cual podrá derivar en que se establezcan excepciones a estas reglas; en ese entendido, la Carta Orgánica, al desarrollar prohibiciones para los servidores públicos de su propia institución, ejerce una potestad legítima que hace a la autonomía municipal, que consiste en la atribución de autonormarse, autogobernarse y autoadministrarse, en esta oportunidad, respecto a su propia institucionalidad estableciendo excepciones a prohibiciones en lo concerniente a sus autoridades electas.

Por otra parte, téngase presente que el precepto en análisis, se constituye en una réplica de lo establecido en la misma Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 enero de 2014, que establece en su art. 8.II las excepciones al desempeño de cargos municipales electos de la siguiente manera: “(…) II. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente: a) La Docencia Universitaria; b) La representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y las mismas no sean remuneradas; c) Y lo previsto en el Artículo 17 de la presente Ley”, por su parte esta misma normativa establece en su art. 17.I que “Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejales Titulares, las Concejalas y los Concejales Suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública, con excepción de aquellos cargos en el propio Gobierno Autónomo Municipal de su jurisdicción o cualquiera de sus reparticiones”, preceptos citados de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que replicados en el proyecto de COM de Yapacaní no merecían declaratoria de incompatibilidad, toda vez que la ETA, en ejercicio de su autogobierno y autoadministración, cuenta con atribuciones legítimas no solo para establecer prohibiciones a sus autoridades electas, sino también para las excepciones a estas prohibiciones.

Sobre lo referido precedentemente, cabe acotar que el art. 150.II de la CPE, sobre los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, establece que: “Los asambleístas no podrán desempeñar ninguna otra función pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la docencia universitaria”, entonces, establecida la excepción precitada con relación a los legisladores del nivel central del Estado por parte del constituyente, resulta aceptable que el estatuyente municipal establezca facultativamente la misma excepción para los legisladores municipales en criterios de razonabilidad, por cuya razón el numeral 1 del parágrafo II del artículo analizado no revestía de incompatibilidad; sobre el precepto contenido en el numeral 2 del parágrafo II, se tiene que el mismo prevé la delegación de funciones con respecto a la participación de autoridades electas en asociaciones municipales, mancomunidades y otras, funciones que generalmente son cumplidas por las autoridades ejecutivas municipales en ejercicio de la competencia sobre “Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios”  (art. 302.I.34 de la CPE) teniendo presente que estas atribuciones devienen de la representación que debe tener la ETA en estos espacios asociativos o de mancomunidad.

Por último, el numeral 3 del parágrafo II, tiene como finalidad prever que los concejales suplentes puedan ejercer cargos públicos siempre y cuando no sea en la misma ETA; precepto que responde a criterios de razonabilidad, considerando que los concejales suplentes no reciben remuneración en tanto no ejerzan la titularidad, por lo que en resguardo de su derecho al trabajo contenido en el art. 46 de la CPE, corresponde que los concejales suplentes puedan ejercer labores con las excepciones establecidas en la COM.