Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0209/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0209/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente

Fecha: 16-Dic-2015

Análisis

El art. 15 fue declarado incompatible por la DCP 0209/2015 entendiendo que el término “municipio” se refiere a una unidad geográfica, pero no así a una entidad territorial. Sobre lo referido, los suscritos consideran que, de las acepciones concernientes al término “municipio”, debe aclarase lo siguiente:

El art. 285.I.2 de la CPE dispone: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: (…) 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años. (…)”

El numeral 2 del art. 18 fue declarado incompatible en su frase “al día de la elección” entendiendo que la COM no es el instrumento idóneo para establecer sobre el régimen electoral  para la elección de autoridades subnacionales; sin  embargo, debe considerarse que en el mandato del art. 275 de la CPE, la COM se constituye en una norma institucional básica con un procedimiento de aprobación cualificada, misma que expresa no solo disposiciones concernientes a la institucionalidad de la entidad municipal autónoma, sino también los aspectos políticos concernientes a sus autoridades, en este entender las Cartas Orgánicas deben regular sobre las autoridades del gobierno municipal.

Siguiendo el entendimiento precedentemente referido, corresponde señalar que el precepto observado hace referencia a los requisitos de elección para que los ciudadanos interesados postulen al cargo de alcalde municipal replicándose el mandato establecido en el art. 285.I.2 de la CPE que por sí mismo no implica vulneración a la Constitución Política del Estado; por otra parte téngase presente que el art. 287.I.2 de la CPE, respecto a autoridades del ente legislativo, establece una similar disposición a la referida en el precepto que ahora se analiza, es decir, que indica que para candidatear a legislador de una ETA se requiere de una edad mínima “cumplida al día de la elección”, previsión que por criterios de igualdad con respecto a los candidatos a ejecutivos de la ETA debería ser similar y no regirse a una interpretación literal de la norma constitucional que en este análisis resulta ser restrictiva, sino por el contrario debe interpretarse de manera amplia y progresiva de conformidad con el art. 26.I de la CPE.

Sobre el precepto analizado, se tiene que el mismo, en un primer análisis, se adecúa a lo dispuesto por el art. 26.II de la LRE, sancionada en observancia del mandato establecido en el art. 299.I.1 de la CPE; sin embargo, pese a la adecuación efectuada a los mandatos normativos referidos, corresponde aclarar que si bien la revocatoria de mandato debe ser aplicada a los legisladores municipales, esto no debe implicar de ninguna manera que la revocatoria de una autoridad opere de manera expresa por la revocatoria de otra, es decir, que la revocatoria debe ser expresa sobre la autoridad o autoridades sobre las cuales se aplicará la misma, en cuyo entender la revocatoria a un concejal municipal no afectará a su suplente a no ser que expresamente también se solicite la revocatoria de este último, en tal caso procederá la revocatoria de ambas autoridades, tanto para el titular como para el suplente, entendimiento en el cual debe ser interpretada la norma establecida en el art. 26 de la LRE, en la cual corresponde aclararse que la segunda parte del parágrafo VI analizado, solo se aplicará en tanto se hubiere producido la revocatoria del concejal titular y el suplente que, valga la redundancia, debe ser expresa.

El art. 14.II de la CPE dispone: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

El artículo que ahora se analiza, establecía que en el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, no debieran suscitarse situaciones de discriminación con respecto a la población que ejerza este derecho, precepto que compatibilizaba con los arts. 14.II y 241.I., IV de la CPE, en cuya razón debió declararse su compatibilidad con la Norma Suprema.

El precepto citado fue declarado compatible de manera pura y simple por parte de la DCP 0209/2015, sin embargo éste Tribunal no consideró que el mismo dispone expresamente una gradación jerárquica, misma que establece que las normas emitidas por el Órgano Legislativo serán jerárquicamente superiores a las emitidas por el Órgano Ejecutivo Municipal, aspecto que no reviste de observación con relación a las Leyes pero si con relación a las Resoluciones Legislativas Municipales, mismas que por su naturaleza establecida en el mismo artículo, no debieran entenderse como superiores a los Decretos Municipales que desarrollan la reglamentación de las competencias de la ETA, es decir que un instrumento de resolución de asuntos concretos del Concejo Municipal no puede considerarse jerárquicamente superior a los reglamentos emitidos por el Alcalde Municipal, que cuentan con carácter general y abstracto, vulnerando de esta forma el principio de seguridad jurídica.

Respecto a la impugnación de la expropiación administrativa la    SC 1620/2004-R de 8 de octubre, sostuvo que: "…se concluye que la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella, como ser error en la identidad del propietario; y concluye con el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización prevista por el art. 22 de la Constitución.

Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE, disponen que: 'Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno, adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito.', de lo que se infiere que contra la decisión administrativa en un procedimiento de expropiación, queda la vía contenciosa ante la Corte Superior -cuando se impugne decisiones municipales-”.

Ahora bien, el entendimiento constitucional citado precedentemente, se encontraba basado en la Ley de Municipalidades abrogada (LMabrog); esta normativa disponía en su art. 122 que el Concejo Municipal debía emitir ordenanzas municipales para proceder a la expropiación de bienes particulares, mismas que debían ser ejecutadas por el Alcalde Municipal a quien correspondía el cumplimiento de ésta disposición establecida por el ente colegiado municipal, en este caso se tiene que la Ordenanza Municipal, al establecer un caso concreto, operaba como acto administrativo, toda vez que afectaba al patrimonio de un particular por decisión del gobierno municipal; sin embargo, este acto no era inimpugnable, siendo que el ciudadano cuyo bien era sometido a proceso de expropiación, contaba con mecanismos de impugnación contra la ordenanza municipal que disponía la expropiación de su bien inmueble, así también lo entendió la SC 1620/2004-R precedentemente citada.

En el actual escenario constitucional, el constituyente establece que los Concejo Municipales se encontrarán dotados de facultad legislativa para el desarrollo de competencias constitucionales asignadas, incluidas las referentes a la expropiación, así se tiene que la Norma Suprema asigna como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos la “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”, (art. 302.I.22 de la CPE) entendiéndose que de acuerdo a éste mandato, las ETA’s podrán emitir normas generales sobre expropiación.

En este entendido, corresponde señalar que, si bien por mandato del art. 302.I.22 de la CPE, las ETA municipales podrán emitir normas de carácter general sobre expropiación, no ocurre lo mismo con respecto a la resolución de casos concretos, mismos que en el caso de la expropiación no pueden ser resueltos por ley municipal, dejando al ciudadano afectado sin opción a impugnación contra la ley, toda vez que contra la misma no procede recurso administrativo impugnatorio de acuerdo a la naturaleza de ésta norma. En este entendido el ciudadano se encontraría en evidente desventaja frente al aparato Estatal en su manifestación municipal, sin la posibilidad de poder recurrir contra una ley que afecte a su patrimonio, en especial cuando el legislador no desarrolló expresos mecanismos para demandar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado con relación a leyes emitidas por sus órganos legislativos, sean del nivel central del Estado o de los gobiernos subnacionales.

En el precepto en análisis los suscritos advierten que el precepto contenido en el numeral 34 establece que el Concejo Municipal, mediante ley, aprobará la expropiación de bienes inmuebles privados, en cuyo caso se estaría dejando sin posibilidad de impugnación al ciudadano sobre cuyo bien se ejecuta la expropiación, por lo que debió declararse la incompatibilidad del numeral 34 analizado.