SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

III.4.  Otras consideraciones

Al respecto, del análisis de obrados se tiene que dentro del proceso disciplinario tramitado contra el ahora accionante, la Comisión Universitaria de Procesos Sala II, mediante Resolución 003/2014 de 19 de septiembre, dispuso que se aplique la sanción de suspensión de tres meses. En apelación, el 17 de noviembre de ese año, se dictó el Auto de Vista 03/2014, a través del cual la Comisión Universitaria de Procesos Sala de Apelaciones, confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el art. 41 del Reglamento de Procesos Universitarios, señala que: “El fallo de la Comisión de Apelación no admite otro recurso ulterior, y sólo se podrá solicitar aclaración y enmienda en el término de 24 horas de notificado el mismo, sin alterar los términos establecidos en el art. 40”.

Consiguientemente, una vez dictado el Auto de Vista 03/2014 en apelación, no admite recurso ulterior; por tanto, el argumento de los demandados, en sentido que no se hizo uso del recurso de reconsideración ante el Honorable Consejo Universitario, carece de sustento legal, siendo evidente que el ahora accionante, agotó la vía de reclamo prevista en el citado Reglamento de Procesos Universitarios; por lo que, no es aplicable al caso concreto el principio de subsidiariedad, como pretenden los accionados.

Por otro lado, sobre lo aseverado por el Tribunal de garantías, respecto a que en este caso se hubieran producido actos consentidos; por cuanto, la sanción de suspensión impuesta se cumplió entre enero y marzo de 2015, antes de plantear la acción de amparo constitucional, lapso en el que el ahora accionante no efectuó la respectiva impugnación; ya que, la sanción de suspensión se encuentra consumada, corresponde señalar que sobre los actos consentidos, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1126/2014 de 10 de junio, estableció que: “…los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que '…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’”.

De acuerdo al entendimiento referido, y tomando en cuenta los presupuestos para los actos consentidos, se establece que en el presente caso no se presenta esta situación, debido a que el accionante no se sometió a lo determinado por el Tribunal Disciplinario, sino que al contrario, utilizó los medios de impugnación contemplados en el Reglamento de la materia, demostrando de esa manera una conducta activa buscando restablecer sus derechos vulnerados durante todo el proceso disciplinario seguido en su contra.

Por otro lado, es pertinente considerar que si bien la sanción administrativa de suspensión fue consumada antes de presentar la acción de amparo constitucional; empero, ello es solo uno de los efectos de lo determinado dentro del proceso disciplinario instaurado en contra del accionante, tanto en primera instancia como en apelación, manteniéndose subsistentes otros efectos, que figuran en su “file” personal como antecedente negativo que indudablemente le causan perjuicio; por lo que, la consumación de la sanción en el presente caso no justifica per sé la existencia de actos consentidos y que la actuación de ambos tribunales disciplinarios sea irrevisable.