SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

el actuado solicitado se constituye, en el presente caso concreto, en una condicionante para que el accionante pueda solicitar la cesación de la medida cautelar que le fue impuesta

Para el efecto, corresponde citar lo analizado por la citada SCP 0145/2015-S3, donde el accionante había solicitado -sin éxito- tanto al Fiscal de Materia como al Juez de Sentencia Penal, audiencia para el ofrecimiento de garantías constitucionales a favor de la víctima, esta misma Sala dijo al respecto que: “…el actuado solicitado se constituye, en el presente caso concreto, en una condicionante para que el accionante pueda solicitar la cesación de la medida cautelar que le fue impuesta; pues, el art. 239 inc. 1) del indicado Código, establece que la detención preventiva cesará: Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida’, caso contrario, sería insulso que éste presente dicha solicitud, por cuanto lo haría sin aportar elemento alguno para su valoración; por lo que, puede extraerse que la petición referida en el presente caso hace parte de la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva y que la falta de atención de la solicitud del accionante, en el caso concreto, está vinculado directamente con su derecho a la libertad, pues -se reitera- ello obstaculiza que pueda solicitar la cesación de su detención preventiva, aunque corresponde aclarar que la simple realización del actuado impetrado no desvirtúa el riesgo procesal vigente, por cuanto, precisamente ello debe ser analizado, debatido y resuelto en audiencia de cesación de la detención preventiva, a efectos de conceder o no dicho beneficio(las negrillas nos pertenecen).

Tomando en cuenta el entendimiento asumido en el citado fallo constitucional, si bien el caso que ahora nos ocupa, no se halla referido a una solicitud de cesación a la detención preventiva propiamente, sí está directamente vinculado con una petición de levantamiento de una medida cautelar que limita la libertad de la ahora accionante -detención domiciliaria- y que se sustenta en el deteriorado estado de salud que presuntamente pondría en riesgo la vida de la procesada, y que devendría de la vigencia de dicha medida cautelar.

Lo anterior, va unido al hecho de que la mencionada solicitud fue inicialmente rechazada por las autoridades demandadas, en el entendido de que la no presentación del aval forense, en el caso de los certificados médicos presentados, impedía un pronunciamiento (de fondo) respecto de dicha solicitud de levantamiento de detención domiciliaria, pues así refirieron que los certificados médicos presentados “no serían idóneos para ser considerados por este tribunal, para la solicitud de modificación o de levantamiento de detención domiciliaria” (sic) (Conclusión II.1).

Tales extremos determinan en el caso que nos ocupa que, el aval del médico forense a través del IDIF solicitado resulte en una condicionante para que la accionante pueda solicitar el levantamiento de su detención domiciliaria, extremo que fue así expresado por las autoridades demandadas en el informe presentado por ellos [ver I.2.2 inc. c)]. Por tanto, la falta de atención a la referida solicitud se vincula directamente con su derecho a la libertad, pues se reitera, ello obstaculiza que la procesada y hoy accionante pueda solicitar el levantamiento de dicha medida. Siendo pertinente aclarar en este punto, cual lo hizo la aludida SCP 0145/2015-S3, que ello no significa que la materialización de lo solicitado importe el levantamiento de la referida medida cautelar, pues ello se analizará y resolverá en la respectiva audiencia.

En ese entendido, habiéndose determinado que este Tribunal puede ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta se tiene que, la solicitud de la ahora accionante por la cual pide que los Jueces ahora demandados oficien al IDIF a los fines de que esta entidad avale sus certificados médicos particulares e incluso la valore personalmente emitiendo el correspondiente certificado, no importa un acto investigativo ni una transgresión a la proscripción de producción de prueba de oficio establecida en el art. 342 del CPP, pues como refirió la propia parte accionante, la documental requerida no repercute en la causa principal sustanciada en el juicio oral, sino tiene que ver con la acreditación del estado de salud de la misma cuya forma de acreditación fue establecida por el referido Tribunal, y es en base a dicha directriz, que la misma efectuó la solicitud que indebidamente se le negó.

Así, siendo el aval del médico forense un elemento probatorio considerado necesario por tales autoridades conforme se expresó en la Resolución 40/2015 (Conclusión II.1.), para resolver la solicitud de levantamiento de detención domiciliaria impetrada por la ahora accionante, resulta lógico que sean las mismas quienes gestionen su obtención, o en su caso, den curso a que la misma sea producida cuando ésta es solicitada como sucedió en el caso concreto.

En mérito a este análisis, esta Sala considera que en el presente caso debe concederse la tutela solicitada, y las autoridades demandadas deben dar curso a la solicitud de la ahora accionante, ordenando a los Jueces Técnicos demandados, atender de manera inmediata la solicitud de la accionante, salvo que, por el carácter provisional de las medidas cautelares, la situación jurídica de la accionante se haya visto modificada.