SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
a)
Iniciaron un proceso civil ordinario de usucapión decenal que concluyó con la Sentencia 128/2009 y su Auto Complementario, que declaró probada la demanda; recurrido en apelación, el fallo fue confirmado por el Auto de Vista 379/2010, por lo que Ángel Alberto Ramiro Guzmán (presunto heredero de los anteriores titulares del inmueble en cuestión), interpuso recurso de casación, resuelto por las autoridades ahora demandadas, mediante Auto Supremo 620 de 5 de diciembre de 2014, por el que anularon de oficio los obrados hasta la calificación del proceso. Acusaron éste último acto de lesivo; toda vez que, la nulidad fue dispuesta sobre actos precluídos, con cuatro argumentos -a su criterio- erróneos, según sus siguientes razonamientos: a) No se acreditó quién era el propietario del inmueble en litigio: Extremo falso pues la demanda se dirigió contra los presuntos herederos que fueron citados mediante edictos e incluso asumieron defensa planteando recursos ordinarios y extraordinarios, además de no ser un requisito formal de admisibilidad de la demanda, el exigir un documento que acredite la identidad del verdadero propietario; b) No existió coincidencia en la superficie del inmueble y la prueba literal que la sustentaba: Aspecto desvirtuado por la tarjeta de registro catastral y un memorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que establecía “la superficie de 412,51 m.2” (sic), que fue consignada igualmente en el auto complementario que enmendó la sentencia quedando dicha extensión confirmada; c) Roxana Teresa Nava, se apersonó en el proceso presentando fotocopias legalizadas de distintos procesos (reconocimiento de derechos, inventariación de bienes y nulidad de testamento), que no fueron valorados, ni considerados al emitir la sentencia: Observaciones que hacen al fondo del recurso, por lo que no correspondía anular el proceso por defectos de forma (como ocurrió), sino casar el fallo; y, d) Apersonado Ángel Alberto Ramiro Guzmán, se evidenció que junto a él todos sus hermanos se habían declarado herederos del antiguo propietario del inmueble, por lo que además existiendo un testamento cerrado, se debió integrar al litigio a todos los sucesores: Existió un proceso de nulidad de testamento, de las personas no fueron parte por lo que no se veían afectadas, por otra parte, el inventario de bienes fue desestimado en cumplimiento del testamento y finalmente el proceso de reconocimiento de derechos, se encontraba extinguido por perención de instancia.
En suma, acusaron que la determinación asumida por las autoridades ahora demandadas, fue carente de fundamentación y motivación, arbitraria y únicamente les generó dilación en su acceso a la justicia e incertidumbre respecto a la posesión que ejercen e impide su transformación en derecho propietario; al haberse basado en apreciaciones de los antecedentes que no tenían sustento fáctico legal, sin valorar adecuadamente la prueba, ni considerar el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda.
Román Walter Prado Nava, a través de su abogada, en audiencia manifestó que: a) El Auto Suprema 620/2014, no habló sobre el fondo de la causa, sino que se limitó a preservar los derechos de los terceros interesados que no tuvieron participación efectiva en el proceso; b) Ciertamente la nulidad pudo dar a pensar que se afectó el derecho de ser juzgado sin dilaciones; sin embargo, conforme a la Ley del Órgano Judicial, era obligación del Tribunal Supremo de Justicia, revisar las actuaciones de los tribunales inferiores y preconizar los derechos vulnerados en el proceso, que son mucho más graves que la supuesta dilación; y, c) No existió concordancia entre los antecedentes planteados y la presunta omisión de las autoridades demandadas, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- María Francisca Ochoa Robles
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- tiene carácter excepcional
- a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.3. El qhapaj ñan -principio ético-moral- vinculado con el debido proceso
- III.4. Diferenciación sobre la casación en el fondo y la casación en la forma
- son dos medios de impugnación distintos
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1.Respecto a la transgresión al debido proceso en su vertiente de ser juzgadas sin dilaciones, el derecho a la propiedad y la tutela judicial efectiva
- III.5.2.Acerca de la vulneración al debido proceso en sus vertientes de la congruencia, motivación y debida fundamentación en las resoluciones
- formalidades
- REVOCAR
- 1° CONCEDER,