SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

formalidades

           En ese entendido, por ejemplo, una de las observaciones del Tribunal de casación, fue por la exigencia, del deber de dirigir la demanda contra el último propietario del inmueble, efectuar un detalle o relación registral de quienes figuran como propietarios en Derechos Reales (DDRR), y la obligación del Juez de solicitar dicha certificación o tradición registral antes de la admisión de la demanda, son aspectos que se refieren a formalidades previas a la admisión, por lo que no pueden sustentar un cuestionamiento de fondo. En tal sentido, respecto a la congruencia, la SCP 0593/2012 de 20 de julio, ha señalado: “El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador”; y en el caso de análisis, se advierte que el Auto Supremo, al realizar un pronunciamiento en la forma, fundado aparentemente en observaciones que hacen al fondo, no resuelve la problemática de forma coherente, en el marco de la suficiencia y pertinencia, evidenciándose conforme a lo expuesto falta de congruencia, que implica la efectiva existencia de la transgresión del debido proceso en ese elemento y consecuentemente, su incidencia, en la fundamentación y motivación de la resolución, pues no se garantizó que materialmente, ambas partes puedan conocer con claridad el porqué de la decisión que se asumió.  

La advertida conculcación al derecho al debido proceso; igualmente, encuentra una conexión directa con la transgresión del “qhapaj ñan”, conforme se ha referido en el Fundamento III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber inobservado las autoridades demandadas, la diferenciación entre la casación en el fondo y la casación en la forma, confundieron ambos recursos y privaron a las accionantes de la certeza de que la decisión adoptada era justa. En este sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), como el “qhapaj ñan”, que es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que los operadores de justicia, deben actuar siempre buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, sin apartarse del “ñan”, pues como se tiene dicho, el hecho de no fundamentar, ni motivar sus decisiones, hace que se tornen arbitrarias, desviarse del contenido del debido proceso, es equiparable a romper con el equilibrio procesal y, en el marco de la cosmovisión, significa desviarse del ñan (camino) en la aplicación de la justicia, alterando e impidiendo alcanzar el “suma qamaña” (vivir bien), desfigurando la verdad de los hechos, lo que no permite dirimir la problemática de una manera justa.