SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
denegó
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 343/2015, de 21 de julio, cursante de fs. 141 a 145, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos: 1) El Tribunal de garantías no podía ingresar a valorar prueba alguna, pues esa tarea correspondía a los jueces ordinarios; igualmente, no revisó la interpretación de la legalidad ordinaria, debido a que en la acción de tutela, ni en audiencia, se fundamentó sobre dichos aspectos de conformidad con la SCP 259/2014 de 12 de febrero, que especificó cuáles eran los requisitos que debieron cumplirse a tal efecto y que fueron inobservados por las accionantes; 2) El Tribunal de casación, invocó los arts. 90 y 252 del CPC, concordante con el 106 del Código Procesal Civil, que le facultaban para anular de oficio todo proceso que contenga infracciones de interés público; 3) Respecto a la dilación indebida, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, estableció como uno de los elementos del debido proceso, la exigencia de la motivación de las resoluciones y en tal sentido, no podía sustentarse su transgresión, pues el Auto Supremo 620/2014, se encontraba debidamente fundamentado, explicó las razones de la decisión y señaló dentro de sus argumentos las observaciones respecto a la superficie, que conllevaron al cuestionamiento de todo el proceso en su conjunto; 4) El art. 16 de la LOJ, contiene una excepción, que es la conculcación del derecho a la defensa, no sólo de las partes, sino también de terceros intervinientes, aspecto igualmente desglosado en el fallo emitido por las autoridades demandadas; 5) Acerca del derecho a la propiedad, las accionantes, no tenían la calidad de propietarias pues no existió una resolución ejecutoriada con calidad de cosa juzgada que les otorgara el derecho reclamado y siendo así no pudo haber sido conculcado; 6) Al dejar sin efecto el trámite hasta sus inicios (por efectos de la nulidad), no se podía exigir al Tribunal que valore la prueba relacionada con el fondo de la controversia, pues resultaba impertinente; y, 7) Las accionantes, se limitaron a transcribir sentencias constitucionales, cuando tenían la obligación de señalar por qué se vulneraron sus derechos, tomando en cuenta las razones por las que se anuló el proceso ordinario; y, considerando que el Auto cuestionado, estuvo debidamente justificado, se tuvo que no existieron las vulneraciones denunciadas por lo que no correspondía otorgarse su tutela.
- María Francisca Ochoa Robles
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- tiene carácter excepcional
- a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.3. El qhapaj ñan -principio ético-moral- vinculado con el debido proceso
- III.4. Diferenciación sobre la casación en el fondo y la casación en la forma
- son dos medios de impugnación distintos
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1.Respecto a la transgresión al debido proceso en su vertiente de ser juzgadas sin dilaciones, el derecho a la propiedad y la tutela judicial efectiva
- III.5.2.Acerca de la vulneración al debido proceso en sus vertientes de la congruencia, motivación y debida fundamentación en las resoluciones
- formalidades
- REVOCAR
- 1° CONCEDER,