SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
i)
Angel Alberto Ramiro Guzmán Camacho, en representación de María teresa Guzmán Camacho, mediante memorial presentado el 21 de julio de 2015, que cursa de fs. 115 a 118, señaló que: i) Las accionantes pretendían confundir al Tribunal de garantías, procurando que invada la jurisdicción ordinaria, cuando no es función de la justicia constitucional llenar los vacíos, deficiencias o errores de las partes en la tramitación de un proceso; ii) Los Autos Supremos 52, de 28 de febrero de 2013, 201 “de fecha 2005” (sic) y 334 de 26 de junio de 2014, establecieron que la demanda de usucapión debía iniciar acreditando documentalmente el derecho de propiedad del demandado, extremo que no aconteció en el proceso cuestionado; iii) La omisión detallada precedentemente, es sancionada con nulidad conforme al art. 17.I de la LOJ, concordante con el art. 252 del CPC y art. 106.I del Código Procesal Civil; iv) La Sentencia 128/09 de 9 de abril de 2009, carecía de fundamentación y motivación, sobre la superficie a usucapir, toda vez que, no se demostró cuál era su extensión y se consignó como “aproximadamente 412.83 m2” (sic); v) Vía enmienda y complementación, se corrigió el área a “412.51 m2” (sic); empero, dicha vía era un medio únicamente para enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir cualquier omisión, sin que la referida falta de fundamentación sea subsanable; vi) Conforme a los arts. 188, 192.2 y 236 del CPC, la sentencia debió dictarse con las fundamentaciones necesarias sobre lo litigado y la prueba existente, por lo que debió referirse a la documental introducida por Roxana Teresa Nava y la declaratoria de herederos incorporada por el apersonamiento de Ángel Alberto Ramiro Guzmán Camacho; y, vii) El Auto Supremo, se pronunció en base a una exposición sumaria del hecho o derecho litigado, el análisis y evaluación fundamentados de la prueba y la cita de las leyes que lo motivaban, por lo que la carga argumentativa de las accionantes, estaba sesgada y no ameritaba la concesión de la tutela impetrada.
- María Francisca Ochoa Robles
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- tiene carácter excepcional
- a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.3. El qhapaj ñan -principio ético-moral- vinculado con el debido proceso
- III.4. Diferenciación sobre la casación en el fondo y la casación en la forma
- son dos medios de impugnación distintos
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1.Respecto a la transgresión al debido proceso en su vertiente de ser juzgadas sin dilaciones, el derecho a la propiedad y la tutela judicial efectiva
- III.5.2.Acerca de la vulneración al debido proceso en sus vertientes de la congruencia, motivación y debida fundamentación en las resoluciones
- formalidades
- REVOCAR
- 1° CONCEDER,