SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

1)

Los accionantes por intermedio de su abogado, en la audiencia de garantías, ratificaron el contenido de la demanda presentada y precisaron lo siguiente:        1) En el proceso penal que se les seguía se introdujo nuevos hechos, que son la obstrucción del drenaje fluvial y el derrumbe del puente, lo que no había sido denunciado, menos imputado, y es donde radica la primera vulneración, pues si bien el Ministerio Público tiene la facultad de cambiar la tipificación penal, pero no puede introducir nuevos hechos; 2) Las pruebas ofrecidas se lo hizo en cinco días desde la notificación con la acusación modificada, sin tener la posibilidad de obtener elementos de prueba suficientes; 3) Se formuló excepciones e incidentes y apelaciones incidentales, empero el dosier que remitió la jueza cautelar en apelación no adjuntó prueba, consiguientemente, se falló sin compulsar elementos de prueba de lo aseverado; 4) La justicia constitucional excepcionalmente puede ingresar a valorar la actividad desarrollada y que cuando se valora la prueba y esta es defectuosa se apertura la competencia del tribunal de garantías; 5) La supuesta irregularidad en la forma fue subsanada; 6) El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija usurpó funciones del Ministerio Público, pues realizó una inspección solitaria, y se excluyó esa prueba correctamente, empero los Vocales demandados la admitieron, vulnerando de esta forma el debido proceso; 7) La prueba MP1 fue suscrita por una persona que no contaba con el registro para emitir informe de impacto ambiental; 8) La valoración de la prueba corresponderá cuando la misma haya sido obtenida legalmente, por lo que, la parte tiene la posibilidad de pedir la exclusión probatoria; y, 9) La prueba MP6 son informes que no fueron de su conocimiento.

Felipa Escalante Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, en el informe cursante de fs. 234 a 236 vta., señaló que: 1) Correspondía que la demanda también se encuentre contra la actual Jueza; 2) La acción tutelar no cumple con los requisitos y carece de legitimación pasiva, a efectos de poder dar cumplimiento con la responsabilidad institucional; y, 3) Recién fue posesionada en el cargo de Jueza, y no corresponde hacer un pronunciamiento de fondo, ene se antecedente, solicitó se deniegue la tutela impetrada por falta de legitimación pasiva.

En la vía de complementación los accionantes solicitaron se pronuncie sobre la falta de compulsa y señalen sobre el correspondiente juicio de razonabilidad; en respuesta se dijo: 1) Las cuestiones consideradas por el Tribunal de alzada fueron técnicas, lo que dio lugar a la no exclusión probatoria; y, 2) En cuanto al juicio de razonabilidad, se explicó de manera clara, mencionando que es la propia Constitución Política del Estado que se sobrepone a lo formal, para llegar a la verdad histórica de los hechos.

En el caso en análisis, los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y de defensa; toda vez que, los Autos de Vista 01/2015, 02/2015 y 03/2015, resolvieron los recursos de apelación incidental que presentaron sin contemplar lo siguiente: 1) No existen bases ciertas, para emitir un fallo pues se analizó pruebas que no conocían, porque el cuadernillo elevado por la Jueza a quo no contenía la acusación reformulada ni las pruebas ofrecidas; 2) Al no estar precisada la fecha en la que se produjo el derrumbe del puente, se les impide que puedan ejercer una efectiva defensa; asimismo, al introducirse nuevos hechos en la acusación formal subsanada se lesiona el derecho a la defensa, impidiéndoles recolectar y proponer elementos probatorios de algo que no fue investigado en la etapa preliminar y preparatoria y que tampoco les fue imputado; y, 3) Que se está admitiendo la prueba MP1 que es un estudio de impacto ambiental elaborado por una arquitecta que no cuenta con el RENCA, la prueba MP4 que es una inspección realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, sin requerimiento ni presencia fiscal y en ausencia de sus personas, y la prueba MP6 que es el proceso de demolición que se originó en un procedimiento ilícito de nulidad parcial del plano de loteamiento de sus vendedores, anulado de oficio por el mencionado Gobierno Municipal, cuando dicha nulidad era improcedente; es decir, la prueba referida debió ser excluida en virtud a lo mencionado.

             Los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 386/2013 de 14 de agosto, Julio Cesar Moya Chanez, cuestionó lo siguiente: 1) Que la Jueza de la causa emitió apreciaciones carentes de razonamiento lógico jurídico, al dar como legales las pruebas y por consiguiente su incorporación a juicio oral, sin considerar que las mismas fueron originados en un procedimiento ilegal; y, 2) La prueba MP6 fue originada en un procedimiento ilícito como es la nulidad parcial del plano por autoridades municipales que no tienen competencia que emane de la ley para anular un propio acto administrativo y que al incurrieron en nulidad absoluta conforme al art. 122 de la CPE, y que la documentación posterior a la conclusión del proceso administrativo fue procesada unilateralmente sin su conocimiento.

Por último se tiene que el accionante Julio Cesar Moya Chanez, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 379/2013 de 12 de agosto, señalando que: 1) La Jueza a quo no dio el correspondiente valor a la prueba presentada, lo que vulnera el art. 124 del CPP, en consecuencia, la resolución apelada contiene apreciaciones subjetivas no sustentadas en derecho; 2) La Jueza de la causa desconoce que la defensa es personalísima, no siendo admisible que se rechace la pretensión de un acusado a título de que el otro hubiese planteado similar defensa, por lo que, se pide la admisión de los incidentes de la nulidad de acusación fiscal por ausencia temporal y ausencia de fundamentación jurídica, actividad procesal defectuosa y de nom bis in ídem; 3) El Ministerio Público amplió la acusación en base a nuevos hechos, los mismos que no se les hizo conocer durante la etapa preliminar ni preparatoria, y en consideración a ese nuevo hecho subsume su conducta al delito de peligro de estrago y daño calificado, se interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por incongruencia entre la imputación formal y la acusación fiscal, incidente que no fue considerado con el argumento de que el mismo es similar al motivo de la excepción de falta de acción interpuesto por el coimputado, privándole del derecho a la defensa; y, 4) No se puede admitir acusaciones sorpresivas cuando hay nuevos hechos, necesariamente deben ser imputados para la preparación de la defensa, lesionando sus derechos.