SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de febrero de 2012, Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, en su condición de Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, formuló denuncia en contra suya, por haber rellenado la quebrada Sossa provocando un grave perjuicio ambiental, tipificándose su conducta en el delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y de la riqueza nacional, por lo que, el Ministerio Público inició investigación y presentó imputación formal por el delito previsto en el art. 223 del Código Penal (CP).
El 21 de marzo de 2013, el Ministerio Público durante la audiencia conclusiva presentó acusación, la cual fue observada inicialmente porque en los hechos no precisó circunstancias de tiempo, forma y lugar, observación que fue declarada a lugar mediante Auto Interlocutorio 349/2013 de 23 de julio, posteriormente, una vez reinstalada la audiencia conclusiva, nuevamente se observó la acusación, por cuanto se introdujo un nuevo hecho que no fue conocido ni informado a los imputados y tampoco fue investigado durante la etapa preparatoria.
Nuevamente el 9 de agosto del citado año, se observó la acusación subsanada, por no haberse precisado la fecha de derrumbe del puente, lo que fue resuelto por Auto Interlocutorio 376/2013 de la misma fecha, rechazando la referida observación, y en el transcurso de la audiencia conclusiva Julio Cesar Moya Chanez interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por incongruencia entre la imputación formal y la acusación, la cual fue declarada sin lugar por Auto Interlocutorio 379/2013 de 12 de agosto; en la misma audiencia se pidió la exclusión probatoria de la prueba MP1, por ser un estudio de impacto ambiental elaborado por una arquitecta que no cuenta con el Registro Nacional de Consultoría Ambiental (RENCA), la prueba MP4 por ser una inspección realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, sin requerimiento ni presencia fiscal y en ausencia de sus personas, y la prueba MP6 que es el proceso de demolición que se originó en un procedimiento ilícito de nulidad parcial del plano de loteamiento de sus vendedores, anulado de oficio por mencionado Gobierno Municipal, cuando dicha nulidad era improcedente; se llegó a excluir la prueba MP4 mediante Auto Interlocutorio 386/2013 de 14 de agosto del año antes referido.
Las resoluciones emitidas por la jueza cautelar fueron objeto de apelación incidental por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y por su parte, mismas que fueron resueltas por los Autos de Vista 01/2015, 02/2015 y 03/2015 de 13 de enero, declarándose sin lugar a sus apelaciones y con lugar a la impugnación del referido Gobierno Autónomo, llegándose en consecuencia a admitir la prueba MP4; dichas resoluciones les causa agravio, porque la acusación no cumplió con lo previsto en el art. 341.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) pues no se precisó en qué fecha se produjo el derrumbe del puente, lo que impide que puedan ejercer una efectiva defensa; asimismo, al introducirse nuevos hechos en esa etapa se lesionó el derecho a la defensa, impidiendo recolectar y proponer elementos probatorios de algo que no fue investigado en la etapa preliminar y preparatoria; además de que existió incongruencia por cuanto la Sala Penal Segunda falló sin bases ciertas, analizó pruebas que no conocía, porque el cuadernillo elevado por la Jueza a quo no contenía la acusación reformulada ni las pruebas ofrecidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la fundamentación en las resoluciones
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- III.3. Revisión de la labor interpretativa de otras instancias jurisdiccionales
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- CONFIRMAR