SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

a)

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto: a) Los Autos de Vista 01/2015, 02/2015 y 03/2015, y pronuncien nuevos debidamente fundamentados; b) Los Autos Interlocutorios 376/2013 y 379/2013; y, c) El Auto Interlocutorio 386/2013 (parcialmente), manteniendo la exclusión probatoria de la prueba MP4.

María Candelaria Peñarrieta Vargas, mediante informe escrito cursante a fs. 197 y vta., señaló que: a) Carece de legitimación pasiva, toda vez que no ejerce las funciones de Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, cargo en el cual emitió los Autos Interlocutorios, habiéndose omitido dirigir la acción contra Felipa Escalante Ortega, quien es la nueva autoridad que ejerce el citado cargo; b) No se acreditó actos lesivos en la emisión de los autos cuestionados, prueba de ello es la confirmación de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, c) La valoración de la prueba es privativa de la jurisdicción ordinaria, y si bien hay excepciones, empero los accionantes no fundamentaron debidamente en el memorial de acción, no se explicó el apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad de la valoración, o que se haya omitido valorar la prueba.

Los accionantes consideran la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y de defensa; toda vez que, los Autos de Vista 01/2015, 02/2015 y 03/2015 de 13 de enero, resolvieron los recursos de apelación incidental que presentaron sin contemplar lo siguiente: a) No existen bases ciertas, para emitir un fallo pues se analizó pruebas que no conocían, porque el cuadernillo elevado por la Jueza a quo no contenía la acusación reformulada ni las pruebas ofrecidas; b) Al no estar precisada la fecha en la que se produjo el derrumbe del puente, se les impide que puedan ejercer una efectiva defensa; asimismo, al introducirse nuevos hechos en la acusación formal subsanada se conculca el derecho a la defensa, impidiéndoles recolectar y proponer elementos probatorios de algo que no fue investigado en la etapa preliminar y preparatoria y que tampoco les fue imputado; y, c) Que se está admitiendo la prueba MP1 que es un estudio de impacto ambiental elaborado por una arquitecta que no cuenta con el RENCA, la prueba MP4 que es una inspección realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, sin requerimiento ni presencia fiscal y en ausencia de sus personas, y la prueba MP6 que es el proceso de demolición que se originó en un procedimiento ilícito de nulidad parcial del plano de loteamiento de sus vendedores, anulado de oficio por el citado Gobierno Municipal, cuando dicha nulidad era improcedente; es decir, la prueba referida debió ser excluida en mérito a lo mencionado.

                       La referida apelación es resuelta de la siguiente manera: a) Que del examen de la resolución impugnada se establece que se hizo hincapié en la corrección que hace el Ministerio Público, precisando los hechos desde el 2003 a 2009, concluyendo que no es evidente la observación de la defensa, asumiendo que la acusación fiscal cumple con el requisito fijado en el art. 341.2 del CPP, al tratarse de una narración completa sobre los hechos que se les atribuye, detallando la conducta de los mismos en tiempos lugares y formas, por lo que, considera que la decisión de la Jueza a quo está en el marco legal, no teniendo asidero los argumentos del apelante, y por tanto que no existe lesión a su derecho a la defensa; b) Dentro del marco del principio de igualdad la proposición de nuevos elementos probatorios al reformular la acusación no vulnera el derecho a la defensa, en virtud al principio de legalidad conforme analiza la Jueza contralora de garantías, haciendo énfasis en la última parte del art. 325 CPP, es decir, que al quedar sin efecto el requerimiento conclusivo quedó sin validez ni eficacia jurídica, motivo por el que no puede subsistir en unos aspectos y en otros no, quedando claro que ese ofrecimiento de prueba no limita a la defensa de proponer elementos para contraprobar si así lo considerase e incluso a no hacerlo, por estar privilegiado por el principio de presunción de inocencia, por lo que, la carga de la prueba es para quien acusa; y, c) En cuanto a que no se hubiese señalado el tiempo en que habrían ocurrido los hechos, no es evidente conforme manifiesta la Jueza a quo al exponer que las conductas de los encausados fueron continuas y repetidas dentro de un lapso de tiempo anotado precedentemente; por lo mencionado los Vocales ahora demandados declararon sin lugar el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 376/2013.

                       De lo precisado, se puede establecer que las autoridades judiciales demandadas, a tiempo de emitir el Auto de Vista 001/2015, respondieron a todas las pretensiones expuestas por el recurrente en su memorial de apelación incidental, exponiendo de manera clara y precisa los motivos que sustentaron su decisión, y explicando por qué consideraron que la acusación fiscal, cumplió con lo dispuesto por el art. 341.2 del CPP; que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no vulneraron el derecho a la defensa; y, que en la referida acusación se expresó el tiempo en el que ocurrieron los hechos; lo que nos da a entender que en la indicada resolución judicial, no se advierte falta de fundamentación o motivación, así como tampoco afectación al derecho a la defensa del accionante, tal como se denunció en la presente acción tutelar, más aún si se toma en cuenta que todo procesado tiene la posibilidad de ejercer también su derecho a la defensa, de manera amplia e irrestricta dentro el juicio oral, público y contradictorio demostrando que los hechos que se le acusan, no acontecieron como se indica en la acusación. Por lo que, no corresponde conceder la tutela en torno a esta resolución judicial.

           Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 02/2015, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Julio Cesar, Marco Luis Moya Chanez y el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, declarando sin lugar los recursos presentados por los hoy accionantes, y con lugar al planteado por el citado Gobierno Autónomo, consiguientemente resolvieron confirmar en relación al rechazo de la exclusión probatoria reclamada por los apelantes, y se revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 386/2013, únicamente con relación a la exclusión probatoria MP4, disponiendo su admisibilidad; bajo el siguiente fundamento: a) En cuanto el imputado Julio Cesar Moya Chanez que aduce la ilicitud de la prueba MP6, la misma proviene de una fuente lícita un proceso administrativo de demolición en la cual las partes tuvieron a su alcance todas las prerrogativas que la ley les concede; b) Sobre la apelación de Marco Luis Moya Chanez señaló cinco pasos secuenciales de la prueba, a saber la obtención o recolección, proposición u ofrecimiento, admisión, incorporación o introducción a juicio y valoración, mencionando que tres corresponden a las partes y dos al órgano  jurisdiccional; c) La exclusión probatoria se manifiesta al momento de la admisión de la prueba, cuestionando su obtención de ilícita o ilegal, que no es un defecto o irregularidad sino de tal magnitud que lesione derechos y garantías constitucionales, lo que no acontece en ese caso porque se pretende cuestionar la validez probatoria del informe técnico 07/CY/005/2012 de 13 de enero, por el registro RENCA que el mismo apelante sostiene, lo que ratifica que es posible determinar su exclusión probatoria por considerar que no será válida, es decir, por una consecuencia futura, siendo que la exclusión probatoria se refiere exclusivamente a actos pretéritos; d) En cuanto a la prueba MP6 manifestaron remitirse a lo expuesto en el “punto II.3” (sic); e) Sobre la prueba MP4 apelado por la Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, retomando el criterio de Carnelutti, señaló que no es factible cuestionar la supuesta falta de especificidad del requerimiento para descartar un informe técnico vía exclusión probatoria,  dicha causal es exclusiva para actos que vulneren derecho y garantías “no la formalidad por la mera formalidad” (sic) porque afectaría el principio de verdad material que desecha el formalismo; y, f) El informe técnico es una opinión por mas técnica que sea, cuya eficacia o no al hecho no puede ser cuestionada de manera anticipada.

           De lo expresado, se advierte que el mencionado Auto de Vista, también cuestionado por los impetrantes de tutela, cuenta con la debida fundamentación, expresando los hechos cuestionados y los motivos por las cuales se llega a resolver de la manera que se lo hizo, explicando los motivos por los que se rechazó el incidente de exclusión probatoria y las razones por las que se incorporan a juicio, los medios probatorios cuestionados; más aún si se toma en cuenta que la valoración de la prueba para demostrar la posible comisión de un delito, corresponderá efectuarla al juez penal, en juicio oral público y contradictorio, en el que los procesados en ejercicio de su derecho a la   defensa, tendrán la posibilidad de cuestionar su valor probatorio en torno a los hechos que les son acusados como ilícitos penales.