SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

i)

José Luis Lenz Mamani y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe cursante de fs. 198 a 199, manifestaron lo siguiente: i) La instancia constitucional no es una instancia casacional; ii) Los Autos de Vista 01/2015, 02/2015 y 03/2015, resolvieron los incidentes planteados en apego a la ley y a los valores de equidad y justicia, pues responden a lo planteado y en ellos se valoran los elementos acompañados, para asumir la decisión que se considera; iii) Al pronunciarse los Autos de Vista cuestionados se respetó las garantías sustanciales y procesales como el juez natural, la investigación a cargo del órgano llamado por ley, presunción de inocencia, derecho a la defensa, ya que plantearon los incidentes estando expedito el derecho a presentar pruebas y desvirtuar las de contrario, así como el derecho a la igualdad; y, iv) No es admisible que se incursione en la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, la tutela constitucional no debe ser forzada a un rol casacional, solo para satisfacer intereses en desmedro de la otra parte; por lo mencionado, reiteraron que se deniegue la tutela demandada.  

Fabián Horacio Rodríguez Velasco y Lorena del Carmen Cayo Orozco, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante memorial cursante de fs. 208 a 211 vta., solicitaron se deniegue la tutela y señalaron que: i) Julio Cesar y Marco Luis Moya Chanez durante varios años rellenaron el cauce normal de la quebrada Sossa, hecho demostrado a lo largo del proceso administrativo y penal, por lo que, se calificó su conducta provisionalmente en los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional estipulado en el art. 223 del CP; ii) El Ministerio Público presentó acusación formal contra los hoy accionantes por los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, peligro de estrago y daño calificado, previsto y sancionado en el art. 223 del citado Código, con relación al art. 103 concordante con los arts. 20 y 106 de La Ley del Medio Ambiente, 208 y 357 en relación al 358 inc. 1 del CP; iii) En la audiencia conclusiva los impetrantes de tutela plantearon excepciones de falta de acción por existir incongruencia entre los cargos de la imputación y la acusación particular, que fue resuelta por el Auto 376/2013, rechazando lo planteado; iv) El Ministerio Público amplió en cuanto a los tipos penales, porque surgieron nuevos elementos constitutivos, no solo por ser concurrentes sino por relacionarse entre sí, porque a causa del relleno de quebrada, se produjo caída del puente; v) Julio Cesar y Marco Luis Moya Chanez una vez notificados con la imputación formal, presentaron el 12 de agosto de 2013, memorial ofreciendo prueba conducente para el descargo correspondiente, siendo inexistente la lesión al derecho a la defensa y debido proceso; vi) El 12 de agosto de 2013, en audiencia conclusiva los accionantes plantearon incidente de actividad procesal defectuosa por incongruencia entre la imputación y acusación, incidente rechazado por Auto Interlocutorio 379/2013, por haberse planteado una excepción con similar motivo; vii) En la misma audiencia se solicitó exclusión de las pruebas MP1, MP4 y MP6, las cuales son válidas; viii) Los solicitantes de tutela no pueden exigir congruencia ni alegar indefensión cuando los hechos se desarrollaron en un mismo lugar y es a causa del relleno a la quebrada que se produjo la caída de puente; y,              ix) Los elementos probatorios fueron ofrecidos y aun no fueron valorados, por lo que, no corresponde que se aduzca lesión a derechos fundamentales.  

                       Conforme se tiene de la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, Marco Luis Moya Chanez, presentó recurso de apelación solicitando se revoque el Auto Interlocutorio 376/2013 de 9 de agosto; manifestando que: i) El 9 de agosto de 2013, en el desarrollo de la audiencia conclusiva se volvió a observar la acusación por advertirse que se dio cumplimiento parcial a lo dispuesto por la Jueza de la causa, pues se siguieron exponiendo hechos sin precisar la fecha en que se habrían cometido y que también se observó la prueba ofrecida; ii) El art. 341.2 del CPP, establece la garantía del debido proceso de que el hecho acusado debe contener una relación precisa y circunstanciada, lo que significa que debe indicarse tiempo, forma y lugar en que ocurrieron los hechos; iii) No se señala ni especifica la fecha en que ocurrió la supuesta obstrucción del drenaje pluvial y el derrumbe del puente, consiguientemente se lesionó los arts. 325 inc. b) y 341.2 del mismo Código; y, iv) Que se lesionó el debido proceso al permitirse que al momento de subsanarse la acusación se incorpore nuevos elementos de prueba.

Por su parte Marco Luis Moya Chanez impugnó que: i) Sobre la prueba MP1 no cuenta con la correspondiente idoneidad en la obtención del informe, por lo que, carece de validez porque la profesional no cuenta con el respectivo RENCA, y que se desconoce el origen de las fotografías satelitales que constan en dicho informe, además de que para su obtención debió tenerse el permiso correspondiente; y, ii) Hubo ilicitud en la nulidad del plano de loteamiento de Armando Auad, debido a dicha nulidad se originó el proceso administrativo de demolición y al pretender la incorporación de la referida prueba al juicio oral lesiona el debido proceso.

Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 03/2015, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por Julio Cesar Moya Chanez, contra el Auto Interlocutorio 379/2013, declarándolo sin lugar con el siguiente fundamento: i) Sobre la falta de fundamentación aducida por el apelante, señala que revisada la resolución impugnada se evidencia en el punto 2 del Considerando II, (haciendo referencia al principio de preclusión establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial [LOJ] en aplicación al art. 325 del CPP), al momento “de instalar la audiencia se hizo conocer a las partes la facultad que tenían de observar la acusación fiscal, no siendo factible continuar cuestionando sobre la falta de requisitos formales, al haber precluido dicho momento procesal (…) afianzando su resolución en la parte final del Art. 315 CPP” (sic) en ese antecedente, resulta obstinada repetición de argumentos ya resueltos lo que hace inadmisible la petición del apelante; ii) En relación al principio nom bis in ídem, la Jueza a quo se apoyó en varias sentencias del Tribunal Constitucional afirmando que no se vulnera dicho principio porque el derecho penal y el administrativo tutelan bienes jurídicos diferentes, situación que se halla respaldada porque ambos procesos son distintos, consiguientemente, no es posible suponer que la resolución de un procedimiento administrativo de demolición equivalga a un proceso penal, confirmando que no existe posibilidad de doble juzgamiento que aduce el apelante; iii) En cuanto a la incongruencia entre la imputación y la acusación aduciendo que en esta última se hubiesen incorporado nuevos hechos y delitos, la Jueza de la causa hizo referencia que con similar motivo se planteó la excepción de falta de acción por el imputado Marco Luis Moya Chanez, remitiéndose a lo resuelto por Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2013, advirtiendo que en este nuevo planteamiento se modificó el nomen iuris del incidente, por lo que la Jueza a quo consideró que al existir resolución al respecto no corresponde nuevo pronunciamiento sobre lo mismo, situación respaldada por el art. 115 del CPP, porque no puede darse dos resoluciones sobre los mismos cuestionamientos; y,   iv) Sobre la fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales, no implica la redundancia o “pleonasmo retórico” (sic) citando la   SCP 099/2012.

De la apelación interpuesta, así como del Auto de Vista cuestionado, se establece que esta última resolución, contiene los elementos suficientes de fundamentación respecto a las pretensiones expresadas en el memorial de apelación, ya que de manera clara y precisa explica los motivos por los cuales hubiese precluido la posibilidad de observar la acusación; por qué no existiría un doble juzgamiento; así como también las razones del óbice que impide resolver nuevamente una cuestión ya resuelta.

Ahora bien, es pertinente también referirnos al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión de la actividad desarrollada en otra jurisdicción como la ordinaria, toda vez que, no es una instancia casacional donde pueda dilucidarse o en su caso ingresarse a un análisis de fondo la causa de la cual supuestamente emerge la supuesta lesión de derechos fundamentales; vale decir, que si bien esta instancia protege las omisiones u acciones que lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo hace en función a la existencia de manera inequívoca que sí existió tal lesión, pues las simples apreciaciones o criterios que vayan a ser contrarios a lo pretendido por las partes en una determinada causa no constituye lesión de derechos; en este caso, existe un proceso penal iniciado contra Julio Cesar y Marco Luis Moya Chanez, donde estos en ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa, tuvieron la posibilidad de plantear cuanto incidente les permitió la norma penal, y a cuya consecuencia se llegó a dictar los Autos Interlocutorios y Autos de Vista ahora cuestionados.

De lo mencionado se concluye que no es posible ingresar a valorar la interpretación de otra jurisdicción, salvo exista una que sea apartada de los marcos de razonabilidad y equidad, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, pues no es pertinente constituirnos como una instancia más, bajo el simple argumento de que existe falta de fundamentación por no haberse obtenido un pronunciamiento como se considera debió hacérselo.

Por otro lado, en cuanto a que los Autos de Vista fueron resueltos sin valorar prueba, ni la acusación presentada, por cuanto las mismas no habrían sido remitidas al Tribunal de alzada, se tiene de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la Jueza codemandada remitió el proceso seguido por el Ministerio Público contra los hoy accionantes, señalando que se adjuntan “fs. 81” y conforme consta en dichas fojas se encuentran tanto los Autos Interlocutorios, recursos de apelación y sus contestaciones, actuados que dan certeza de lo que se resolvió, por lo que, asegurar que el Tribunal de alzada no tuvo conocimiento de lo cuestionado no es algo que se haya probado al momento de interponer la presente acción.