SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2015 S1
Fecha: 14-Dic-2015
1)
Pedro Justiniano Amabobo, Presidente, Fructoso Salas Vaca, Secretario y Segundo Saravia Pereira, Vocal todos del Comité Electoral de COSEGUA Ltda, mediante informe escrito presentado el 28 de julio de 2015, cursante de fs. 268 a 280 vta., manifestaron que: 1) Existían varios vacíos procedimentales, por lo que respondiendo la impugnación de Jerjes Párraga Salazar, contra la postulación del accionante, se inhabilitó únicamente a Arnaldo Pinto Roca y no a toda su plancha, “por estar demostrado el caso N° 2 en la parte in fine de la denuncia” (sic), acerca de la posibilidad de una tercera reelección; 2) El recurso de reconsideración de 20 de julio de 2015, cuestionó sólo un punto: errónea interpretación de los arts. 33 y 42 del Estatuto de COSEGUA Ltda, pues a criterio del accionante cumplió con lo estipulado y no requería aprobación de los socios de asamblea, sino únicamente la voluntad y decisión de postularse; sin embargo, la interpretación de normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de jueces y tribunales ordinarios sin que sea posible que se utilice la vía constitucional como si se trataría de una casacional (SC 1748/2011-R de 7 de noviembre); 3) Sí, se dio respuesta al recurso de reconsideración planteado, mediante la Resolución 03/15 de 24 de julio de 2015, emitiéndose el pronunciamiento correspondiente al único punto cuestionado, notificándose dicho fallo el 27 del mismo mes y año; 4) Ésta última Resolución citada, fue recurrida en jerárquico ante el Tribunal Departamental Electoral de Beni, por Jerjes Párraga Salazar, por lo que se corrió traslado al accionante, quien se rehusó a ser notificado “por instrucción de su abogado” (sic), por lo que tuvo que intervenir la Notaria de Fe Pública; 5) El accionante actuó de mala fe, pues Jerjes Párraga Salazar, impugnó su candidatura para una tercera reelección y actualmente tiene un recurso Jerárquico planteado en contra de la Resolución 03/15, de lo que se infiere que existe un tercero interesado en la presente acción tutelar, por lo que al no haberse señalado su existencia, ni haberle notificado, conforme a la SC 1202/2010-R, debe declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional; 6) En su recurso de reconsideración, el accionante, jamás denunció varios hechos que ahora incluyó en su acción tutelar, por lo que conforme a las SSCC 0365/2005-R de 13 de abril y 0619/2010-R de 19 de julio, entre otras, no es posible en la audiencia de consideración de la acción, modificar los puntos contenidos en la demanda; 7) Las elecciones en cuestión, se encuentran bajo supervisión, conforme a los arts. 6.5, 26.11, 38.17 y 38 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (ente encargado de ejercer dicho control), concordantes con los arts. 89 y 90 de la Ley de Régimen Electoral; art. 69.2 de la Ley General de Cooperativas, lo cual demostró que el accionante sí tenía los mecanismos de impugnación que pudo activar oportunamente; empero, sin esperar que se responda a su reconsideración y aún pudiendo recurrir a dicha respuesta en jerárquico, activó la vía constitucional por lo que ante la existencia de subsidiariedad se tenía una causal más para declarar la improcedencia de su acción; 8) Acerca de la supuesta transgresión al derecho a la petición, al haberse respondido la solicitud del accionante, mediante la Resolución 03/15, se tuvo que existe un hecho superado y al haber desaparecido el objeto de la acción, corresponde denegarse la tutela, tal cual se tuvo de las Sentencia Constitucional Plurinacional 0122/2014-S1 de 24 de noviembre, 0095/2014-S1 de 24 de noviembre y 1767/2014 de 15 de septiembre; 9) Sobre los derechos a la defensa y al debido proceso, se dio respuesta a su único punto observado en la Resolución 03/15, por lo que mal podría alegar la violación a dichos derechos, que no fueron cuestionados en su recurso de reconsideración, por lo que incluso a través de un recurso jerárquico, ya no puede existir un pronunciamiento al respecto, pues dichas supuestas vulneraciones debieron exponerse en su reconsideración y sin que haya sido así se está frente a actos consentidos; 10) Al encontrarse pendiente el recurso jerárquico planteado por Jerjes Párraga Salazar, aún puede existir un pronunciamiento diferente, por parte del Tribunal Departamental Electoral de Beni; 11) En relación a la violación al derecho de asociación, la inhabilitación por incumplimiento de los arts. 33 y 42 del Estatuto de COSEGUA Ltda. en concordancia con el art. 59.I de la Ley General de Cooperativas y el art. 39 Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2015, no constituye una transgresión pues únicamente se dio cumplimiento a la normativa; y, 12) No existe nulidad por nulidad, el accionante debió haber solicitado la misma de forma oportuna en la etapa procesal pertinente; empero, ni él mismo sabía lo que quería pues su fundamento coincide con el pedido de dejar sin efecto la Resolución 02/2015; pero, va más allá solicitando que se incluya su plancha, sin tomar siquiera en cuenta que se tenía un recurso jerárquico planteado aún pendiente de resolver, por lo que sus petitorios no fueron claros y resultaron contradictorios. Razones por las que en suma, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Solicitando la complementación de la Resolución de la acción de amparo constitucional, pidió pronunciamiento expreso acerca de la falta de notificación al tercero interesado, la existencia de actos consentidos al no haber observado los derechos que ahora acusa de lesionados, al plantear su recurso de reconsideración. Finalmente, aclaración respecto a las costas que se fijaron, toda vez que la concesión de la tutela no ha sido de forma total.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza
- Fragmento 16
- no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto
- Fragmento 18
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección
- la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida
- por basarse en una mala interpretación de los arts. 33 y 42 del Estatuto de COSEGUA Ltda.
- porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
- directamente
- REVOCAR