SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2015 S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2015 S1

Fecha: 14-Dic-2015

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) Existe un oficio por el cual Pedro Justiniano Amabobo, supuestamente remitió las resoluciones 01 y 02 ante el Tribunal Electoral Departamental; sin embargo, no hay ninguna constancia de su envío, ni courrier, o fax que lo acredite; b) Las autoridades demandadas, hicieron una interpretación de los Estatutos sin tener competencia o estar habilitados por tal efecto; c) Una vez emitida la Resolución 02/2015, que determinó su inhabilitación, recién conoció de la impugnación presentada en su contra y se enteró de la existencia de pruebas de las cuales no se defendió, ni presentó descargos, por lo que refirió igualmente que existió conculcación de su derecho a la igualdad de partes; d) El Estatuto de la Cooperativa, en ninguno de sus artículos prevé la figura de impugnación de candidatos, ni la habilitación y lo único que se pretendió con (a su criterio) el ilegal acto, fue evitar su participación en la elección; e) Los demandados no podían presuponer la existencia de una tercera reelección, pues se ignoraba si el accionante iba o no a ganar; f) Respecto a la supuesta existencia de mecanismos de defensa que podían ser activados, cito las SSCC 045/2010, 902/2010; y, SCP 674/2012, que -a su parecer- permitían que se declare la nulidad de la Resolución 02/2015, al haberse violado derechos y garantías constitucionales, sin ser necesaria otra vía; g) En la cuestionada Resolución 02/2015, “solo” firma el presidente, secretario y vocal,  Fructoso Salas Vaca era el Secretario; sin embargo, en la nómina de directorio del Comité Electora (remitida al Tribunal Electoral departamental de Beni), figuraba como Secretaria Claudia Guzmán Ledezma, mientras que el supuesto secretario se consignó como Vocal; h) El art. 67 del “Estatuto”, establece que el Comité Electoral, debía estar compuesto por cuatro miembros de la asamblea, contrariamente a la realidad donde sólo habían tres, por otra parte, debieron también existir dos suplentes para que el proceso no se paralice “prueba de ello que hoy ni en su prueba de descargo de los accionados…” (sic); i) A solicitud de reconsideración de Arnaldo Pinto contra el comité ya citado, se corrió traslado inmediato a Jerjes Párraga Salazar, por lo que observó que no se haya procedido de igual forma cuando se presentó la impugnación en su contra, causal por la que acusó la existencia de discriminación; y, j) Que la serie de sentencias constitucionales aludidas por los demandados, no eran aplicables al presente caso. Razones por las que reiteró su petitorio.