SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2015 S1
Fecha: 14-Dic-2015
directamente
En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, de la Conclusión II.5 se tiene que en una primera instancia, el ahora accionante, denunció la mala interpretación de los (tantas veces referidos) arts. 33 y 42 del Estatuto de COSEGUA Ltda., fundamentando dicho aspecto en tres puntos que versan sobre las fechas y formas de elección de sus periodos previos como presidente del Consejo de Administración; empero, no hizo alusión alguna respecto a su derecho a la defensa, ni el debido proceso, tanto es así que de la simple lectura del memorial a detalle, no se hace al menos mención a ninguno de ellos. Por otra parte, respecto a la fundamentación fáctica de su solicitud de reconsideración; se tiene que, la exposición de hechos, hace únicamente a la supuesta errónea interpretación alegada y las causas que motivaron a Arnaldo Pinto Roca, para llegar a la conclusión de la existencia de la equivocada aplicación de los artículos citados, sin que haya hecho alusión de la inexistencia de una notificación, a su persona, con la “impugnación” presentada en su contra; tampoco refiere no haber sido oído y juzgado con carácter previo a su inhabilitación, mucho menos refutó el supuesto incumplimiento del art. 67 del Estatuto de COSEGUA Ltda., en relación a la Resolución 02/2015, donde “solo” firmaron el presidente, secretario y vocal, cuando la norma aludida establecía que el Comité Electoral, debía estar compuesto por cuatro miembros de la asamblea. Hechos todos éstos que han sido denunciados como lesivos, directamente ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, pese a que de manera previa, había reclamado ya la lesión de sus derechos, a través de la reconsideración incoada.
En éste entendido, de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, del presente fallo, se tiene desarrollado y desglosado, que, quienes demanden la protección de los derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional, deben observar escrupulosamente el principio de subsidiariedad que rige ésta acción, pues en el caso de análisis; y, a pesar de existir excepciones para la aplicación de dicho principio, tampoco se pudo evidenciar, que tales situaciones hayan sido justificadas para así permitir que se ingrese a un análisis de fondo, más aún cuando el accionante, ha tenido la oportunidad de exponer todos los hechos que fueron lesivos a su derecho a la defensa y al debido proceso (entre otros que fueron expuestos en su acción tutelar); ante los ahora demandados, a efectos de que puedan pronunciarse y en su caso reparar las transgresiones; sin embargo, no ocurrió así.
Esta omisión del propio accionante; es decir, la falta de impugnación oportuna de los hechos y lesiones que únicamente expuso ante éste Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen el tácito e inequívoco consentimiento del justiciable frente a la falta de notificación con la impugnación, la consecuente afectación de su derecho a la defensa, la supuesta vulneración al art. 67 del Estatuto de COSEGUA Ltda. y no haber sido oído de forma previa a su inhabilitación; además, genera el convencimiento en este Tribunal que, en su momento, dichos hechos no resultaban lesivos a los intereses del reclamante pues al momento de su impugnación, no merecieron reclamo alguno por parte suya; en este sentido, esta actuación, es una abstención voluntaria de refutar, que demuestra la conformidad del impetrante con los actos emanados de los ahora demandados; por lo que, se establece la existencia de aceptación y anuencia con lo definido, hechos que importan para esta jurisdicción, la aprobación voluntaria y consciente respecto a lo decidido. En tal sentido y siendo que el accionante incurrió en actos consentidos al no reclamar oportunamente las lesiones que ahora denuncia; y, conforme al carácter supletorio de ésta acción tutelar, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de la vía ordinaria; siendo que en el presente caso, las autoridades administrativas, no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre los actos que se denunciaron como conculcadores del debido proceso y derecho a la defensa, porque la parte, pese a haber planteado su impugnación, no hizo reclamo alguno sobre ellos, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza
- Fragmento 16
- no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto
- Fragmento 18
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección
- la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida
- por basarse en una mala interpretación de los arts. 33 y 42 del Estatuto de COSEGUA Ltda.
- porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
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