SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2015 S1
Fecha: 14-Dic-2015
porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
Por otra parte, en relación a su derecho a la petición, conforme se extrae de las Conclusiones II.5 y II.6, se tiene que el accionante, presentó su solicitud de reconsideración el 20 de julio de 2015; y, el 24 del mismo mes y año (fecha coincidente con la interposición de la presente acción tutelar), mediante Resolución 03/15, los ahora demandados, respondieron a los reclamos planteados acerca de la mala interpretación de los arts. 33 y 42 del Estatuto de COSEGUA Ltda. En éste entendido, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido (en el caso en análisis la falta de pronunciamiento a la solicitud de reconsideración, causó el reclamo de la lesión al derecho a la petición), como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó (para el caso en análisis, al momento de emitirse la Resolución 03/15, en respuesta a la petición del accionante, la causa alegada como transgresora a dicho derecho, igualmente se extinguió), y por ende, en el presente, no existe razón de ser de la reparación del derecho; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencia Constitucional Plurinacional 0205/2015- S3 de 12 de marzo, 880/2013 de 20 de junio y 417/2012 de 22 de junio, por citar algunas. Bajo éste razonamiento, no corresponde su tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza
- Fragmento 16
- no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto
- Fragmento 18
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección
- la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida
- por basarse en una mala interpretación de los arts. 33 y 42 del Estatuto de COSEGUA Ltda.
- porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
- directamente
- REVOCAR