SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

1)

Concluyeron, que la valoración de la prueba descrita, podía arrojar dos únicas consecuencias posibles: 1) Evidente cambio de título de los inquilinos con animus domini de propietario, capaz de generar usucapión; y, 2) Permanencia de la calidad de inquilinos, con derechos y obligaciones positivas y específicas. En consecuencia, la ausencia de compulsa de la prueba se traduce en vulneración de derechos constitucionales que no fue reparada en el recurso de casación, lo que otorga legitimidad pasiva a las autoridades demandadas, dado que al atender la impugnación sobre falta de pronunciamiento de una de las pretensiones deducidas no se tomó en cuenta que lo único que se atendió cabal y unilateralmente, a manera de consigna, fue la demanda y no así la acción reconvencional, inobservando el principio de igualdad procesal.

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 742 a 746, señalaron que: 1) Si bien es cierto que los accionantes presentaron los recursos de apelación contra las Resoluciones “…de fs. 65 y vta., 289-290 y de fs. 292…” (sic) -providencia de 16 de octubre de 2009 y Auto de 17 de febrero de 2010-, los mismos que fueron diferidos y concedidos por Auto “de fs. 609 y vlta….” (sic), en el marco del art. 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), a momento de interponer los recursos de apelación contra la Sentencia, no fundamentaron los recursos diferidos ahora reclamados, y tampoco los ratificaron, consecuentemente dejaron precluir su derecho, renunciando tácitamente a los mismos a falta de tal requerimiento; 2) Por otro lado, existía la potestad de solicitar al Tribunal de alzada en las veinticuatro horas siguientes, la complementación o enmienda sobre algún vacío o recurso que no fuere considerado; toda vez que, bajo el principio dispositivo que rige las normas procesales, las partes están en la obligación de impugnar y de hacer ver el error en los que incurrieron los de instancia; 3) En relación a la revisión de oficio que debió cumplir el Tribunal ad quem a momento de dictar el Auto de Vista, aclaró que dicha revisión de oficio es una tarea limitada que no está destinada a la búsqueda de infracciones procesales; 4) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, no se explica de qué manera se habría vulnerado este derecho, en similar manera respecto a la interpretación irracional de los institutos jurídicos de la reivindicación, usucapión, posesión y detentación, los mismos fueron analizados dentro de su real dimensión conforme los datos del proceso y los alcances de la Constitución Política del Estado; 5) Los accionantes consideran que al no ejercer posesión física del inmueble, el demandante Raúl Armando Alborta Arce no podía reivindicar el mismo, estando contrapuesto el interés de los demandados que ejercían la posesión del mismo, al respecto, lo que se dijo en el AS 178/2015, fue que el demandante acreditó su derecho propietario y que tenía la posesión civil y natural, esta última que puede ser ejercida o no por el propietario; 6) Si bien se señaló en el Auto Supremo impugnado, que los accionantes se encontraban en calidad de inquilinos (detentadores), fue porque los de instancia arguyen ese razonamiento, que no fue utilizado como una conclusión por el Tribunal de casación, lo que se estableció fue que no se demostró estar en posesión del bien inmueble; por lo que, no gozaban de las características para fundar la usucapión; y, 7) El AS 178/2015, no vulneró ningún derecho, careciendo la acción de amparo de carga argumentativa, pues no demuestra las pautas de interpretación y criterio que debió utilizarse, efectuando únicamente reclamos impertinentes. Argumentos por los que solicitan se deniegue la tutela.